REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2013.
203º y 154º
EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000886.-
Visto el anterior libelo procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano WILLIAM GUSTAVO URIBE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.049, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WALTER CARDONE LOFFLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.424.635; y los recaudos acompañados a la misma désele entrada y anótese en el libro respectivo.-
Asimismo este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda instaurada a razón del procedimiento monitorio, considera oportuno formular las siguientes consideraciones:
Hechos.
Alega el solicitante que entre la ciudadana RUTH HERNÁNDEZ, se inicio por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de Febrero de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que anexo copia simple marcado con la letra “b”, la cual le da en arrendamiento un inmueble de propiedad del ciudadano WALTER CARDONE LOFFLER, ubicado en la Avenida Andres Bello, entre las Avenidas Los Jabillos y Samanes, Edificio URIMARE, Piso 6, Apt. Nº 61, Urbanización LA Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se intento una demanda de desalojo la cual se declaró con Lugar el Juzgado Octavo de Primeras instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2009; la cual quedo definitivamente firme. El Tribunal ordeno a la ciudadana RUTH HERNÁNDEZ 1) La entrega del bien inmueble al arrendador, sin plazo alguno, libre de personas y bienes; 2) Se condena a la parte demanda ciudadana RUTH HERNÁNDEZ a pagar a la parte actora la cantidad de Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 33.33) diarios como indemnización por cada día de retrazo en la entrega del inmueble, generados desde el día 16 de Agosto de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble y 3) Se condena en costas a la demanda. Posteriormente la ciudadana RUTH HERNÁNDEZ introduce un recurso de Amparo en contra del Juzgado Octavo de Primeras instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Recurso fue declarado por el Juzgado Superior Séptimo Civil de Caracas Sin Lugar.
MOTIVA.
Ahora bien, el Procedimiento de Intimación se ubica en la categoría de los “juicios especiales ejecutivos”, que persiguen “… el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”; en cuyo caso, el Juez decretará, a solicitud del demandante, la intimación del deudor, apercibido de ejecución; sin embargo, la pretensión de obtención del pago, de un crédito líquido y exigible de dinero, debe estar fundada en “prueba escrito suficiente”, entendiéndose por tal, aquélla que determine su monto exacto, sin diferimiento de pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones; y así lo estableció nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, dejando asentado que:
“(…) líquido es lo claro y cierto en cantidad a valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”.
En este orden de ideas, cabe señalar que para la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, el Juez debe examinar si se cumple íntegramente, la exigencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Ordenamiento Adjetivo vigente, los cuales se justifican plenamente, en el sentido que el decreto de intimación que habrá de emitirse en contra del deudor, deberá contener la orden efectiva de pago, o entrega de la cosa, si fuere el caso, con la agravante que de si el intimado no formulare oposición en lapso previsto, dicho decretó configurará en su contra, el carácter de “título ejecutivo” que se deriva de una Sentencia definitiva.
Ahora bien, como ya se a dicho, el procedimiento monitorio o de intimación, está estipulado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, y las modalidades que lo conforman, se encuentran taxativas contempladas en el artículo 640 del Código del Procedimiento Civil, a saber: a) el pago de una suma líquida y exigible de dinero; entre otras figuras que no se relacionan con el caso bajo examen; adicionalmente, a la comprobación de alguno de estos requisitos, según fuere el caso, es necesario, para la procedencia de la admisión del procedimiento monitorio, el análisis de los instrumentos en que se funda la acción incoada, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.
El Dr. Abdon Sánchez Noguera, en su Obra Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos, (pág. 188); expone: “…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia de la demanda:
a. En cuanto al objeto de la pretensión… el artículo 640… determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero.(…) b. La liquidez y exigibilidad del crédito: el crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pero cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…).
En vista de las normas transcritas y las Jurisprudencias citadas, y por cuanto se observa que de los documentos fundamentales en los cuales se basa la pretensión del demandante, no se pueden considerar como sumas liquidas y exigibles, en vistas de que no se consigno ningún recaudo para que se prueben de manera fehaciente la suma de la demanda, por lo cual el Juez no puede decretar la Intimación del deudor, es decir que con estos no puede instaurarse demanda de Cobro de Bolívares, por vía del Procedimiento Intimatorio.- Y así se establece.-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), en vista de que no cumple con los requisitos del Artículo 640, en concordancia con el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013).- Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.
AMCDEM/LM/AKRC.-
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