REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Agosto del 2013.-
202º y 153º.
Expediente: AP11-V-2012-000684.
Vista la diligencia de fecha 31 de Julio del 2013, presentada por los Abogados en Ejercicio Edisón Rene Crespo y Olga Fuentes Tillero, Inpreabogado Nº 10.212 y 13.253, respectivamente en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., en la cual solicitó la aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 07 de Diciembre de 2012, en el Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue el Ciudadano Ramón Salvador, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARMELY, C. A, y los Ciudadanos Nancy Aguilera De Riera e Iván Alberto Riera Serrano, esta Juzgadora observa:
Ahora bien, la figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Resaltado del Tribunal).
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”.
Es preciso destacar que cuando una de las partes solicita la aclaratoria de la sentencia, el lapso para solicitar la aclaratoria es el día en que se publicó el fallo o al día siguiente, o bien a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes.
De allí que, el lapso para la solicitud de aclaratoria, ha debido empezar a computarse, en el caso de autos, a partir de la notificación de las partes; desde la constancia del Secretario de haber cumplido las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de Julio de 2013.
A todo esto de las actas que conforman el expediente se desprende que la solicitud de aclaratoria fue planteada por los Abogados Edison Rene Crespo y Olga Fuentes Sillero, en fecha 31 de Julio de 2013, una vez transcurridos once (11) días de despacho, desde la constancia en autos del cumplimiento de las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la notificación de las partes co-demandadas de la Sentencia dictada, es decir, la aclaratoria solicitada no fue formulada ni el día de la constancia de la notificación de las partes, o bien en el día de despacho siguiente, es decir el 11 de Julio del 2013, en consecuencia este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de aclaratoria por extemporánea por tardía.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ.
AMCdeM/LM/AS.-
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