REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2004-000144
Sentencia Interlocutoria.-
Vista la diligencia que antecede, de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita por la abogada LIVIA OMAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.304, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio de 2011; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que el día 22 de junio de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2010, por la abogada Livia Omaña, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida en contra de la decisión dictada el 8 de diciembre de 2008 por este Juzgado; asimismo, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por la ciudadana LESBIA MARÍA VARGAS GARCÍA, contra la ciudadana NOHEMY DEL VALLE VARGAS GARCÍA; declarando en el respectivo fallo, valido el contrato de opción de compra suscrito de manera privada entre las referidas ciudadanas el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 24, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, calle Norte 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en el segundo piso del edificio denominado Centro Importador Abanico, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente detalladas en el documento de condominio. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (58,42 Mts2), consta de kitchinet, amplio salón, balcón, baño y closet, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, con fachada norte del edificio del segundo piso; Sur, con el apartamento Nº 23; Este, con la fachada este del edificio; y, Oeste, con el pasillo del segundo piso, por donde tiene su entrada. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 27, el cual tiene una superficie de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2), y sus linderos son: Norte, con pasillo de circulación de vehículos; Sur, con parte del puesto Nº 21; Este, con pantalla de concreto que lo separa del pasillo de circulación de vehículos; y, Oeste, con puesto Nº 26. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de ochocientas sesenta y un milésimas por ciento (0,861%), sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Todo de conformidad con el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 43, Tomo 29, Protocolo Primero. Dicho apartamento pertenece a la parte demandada-reconviniente, según documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro, el 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 7 de junio de 2013, negó el pedimento de ejecución forzosa, solicitado por la representación judicial de la parte actora hasta tanto no se le concediera a la ejecutada el lapso prudencialmente para el cumplimiento voluntario de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la Sentencia de conformidad a lo establecido en el 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 17 de julio del año en curso, se le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para que cumpliera de manera voluntaria con lo condenado en la sentencia proferida en la presente acción; precluyendo dicho lapso el día 06 de agosto de 2013; en virtud de ello, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa, el día 05 de agosto de 2013.
Ahora bien, expuesto lo antes narrado, este Sentenciador considera imprescindible traer a estudio lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 528: Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
Artículo 531: Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

Ahora bien, se circunscribe el presente procedimiento en virtud de la acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana LESBIA MARÍA VARGAS GARCÍA, contra la ciudadana NOHEMY DEL VALLE VARGAS GARCÍA; así las cosas, del citado contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes se desprende que versa sobre un inmueble destinado a Vivienda Principal, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario. En tal sentido decreto establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16 lo siguiente:

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.

Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Articulo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.”
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto- Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. (Sic)
Articulo 16: Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.
En virtud de lo anterior, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones, si bien es cierto que la norma contenida en los artículos 526, 528 y 531 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si no se hubiese cumplido voluntariamente por parte de la parte perdidosa, a lo condenado en sentencia, se procederá a la ejecución forzada; de la misma manera establece, que si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevaría a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública; también admite, que si la parte que resultara obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, aún cuando se trate de un bien inmueble, no menos cierto que el Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, que regula el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de los Inmuebles destinados a Vivienda, persigue la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un estado social de derecho y de Justicia, procurando así, el Desarrollo Integral y el Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, prohibiendo el Decreto de Medidas de Secuestro sobre bienes destinados a vivienda principal, es por lo que este Tribunal en acatamiento a dicho Decreto Presidencial, le resulta forzoso Negar la Ejecución Forzosa de la sentencia proferida en el presente proceso, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 07 de agosto de 2013; en consecuencia, ordena la Suspensión de la presente causa, por un lapso de Ciento Ochenta (180) Días Hábiles, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 12 del Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011. Por consiguiente, se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar al mismo sobre la presente decisión. Así Expresamente Se Establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
ASUNTO: AH1B-V-2004-000144
AVR/SC/Eliza.-