REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-001028
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
• IMPORTADORA SUPER SPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2004, bajo el Nº 29, tomo 16-A Tercero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, CARLOS GUILLERMO PERDOMO SUAREZ y CHARBEL GREGORIO YOUSSEF BOUTROS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.452, 136.626 y 129.412, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• CORPORACION VIRDEVALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 58, Tomo 149, en su carácter de deudora principal en la persona de su representante legal ciudadano JOSE RAUL TOPALIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.245.867 y a este en su carácter de controlante.
• GRUPO QUE LOCURA R.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 87, en la persona del ciudadano JOSE RAUL TOPALIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.245.867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y MARTIN ANTONIO MANZANILLA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.653, 162.562, 50.069 y 32.478.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por el abogado JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452, quien actuando en representación de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SUPER SPORT C.A., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CORPORACION VIRDEVALL, C.A., y GRUPO QUE LOCURA R.F., C.A., en la persona del ciudadano JOSE RAUL TOPALIAN, por Cobro de Bolívares en virtud de la falta de pago de las facturas Nº 1392 y Nº 1717, por un monto de UN MILLON VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 1.025.264,71) y SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 642.402,88).
En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión, en el que ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de su representante legal el ciudadano JOSE RAUL TOPALIAN, mediante comisión al Juzgado del Municipio Salias del Estado Miranda, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día concedido como termino de la distancia, para que apercibido de ejecución pagara las cantidades demandadas.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó fotostatos para la apertura de cuaderno de medidas y la intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibida resultas de comisión librada al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordando agregarlo a los autos.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, no obstante de haberse designado Defensor Ad Litem favor de la parte demandada, compareció el ciudadano Manual Narváez Bautista, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.562, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a darse por intimado de acuerdo a instrumento poder consignado para tales efectos.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual se opuso al decreto intimatorio librado en la presente causa, así como a la demanda y al procedimiento, desconociendo de igual manera las facturas anexas al libelo.
En fecha 19 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del cual procedió a oponer cuestiones previas y a contestar la demanda.
En fechas 09 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual insistió en hacer valer los documentos desconocidos por los demandados.
En fecha 01 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal acordó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 16 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demanda estampó diligencia mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal dictó decisión sobre la oposición a la admisión de las pruebas. Así mismo, este Tribunal dictó decisión sobre la correspondiente admisión.
En fecha 04 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual apeló de las decisiones que anteceden.
En fecha 09 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de oposición a la admisión de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En fechas 19 de marzo y 04 de abril de 2013, se dictaron autos recibiendo oficios relacionados con las pruebas de informes admitidas por este Tribunal.
En fecha 29 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido oficio Nº 130180, proveniente del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó librar oficio remitiendo anexo copia certificada del libelo de demanda y de diligencia de fecha 16 de marzo de 2012.

II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SUPER SPORT C.A., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CORPORACION VIRDEVALL, C.A., y GRUPO QUE LOCURA R.F., C.A., en la persona del ciudadano JOSE RAUL TOPALIAN, por Cobro de Bolívares en virtud de la falta de pago de las facturas Nº 1392 y Nº 1717, por un monto de UN MILLON VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 1.025.264,71) y SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 642.402,88).
En este sentido, este juzgador observa que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual procedió a oponer cuestiones previas y contestar al fondo de manera conjunta.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, ratificó el criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias, estableciendo lo siguiente:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda, está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil). Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.” (Resaltado del Tribunal)

Criterio que comparte este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa por lo que en todo caso en virtud del hecho de que la parte demandada optara por oponer cuestiones previas de manera conjunta con la contestación a la demanda, la interposición de las mismas se tiene como no opuestas, y en consecuencia quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda alegó:
“En nombre de mis representados, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
Expresamente desconozco como emanada de alguno de mis representados las firmas que aparecen en las supuestas facturas que la actora acompañó a su libelo y cuyo cobro pretende de mis patrocinados, concretamente las señaladas con los números 1392 y 1717…
1.- Desconozco que dichas firmas emanen de algún dependiente, directivo o empleado de alguno de mis representados o de alguna persona con capacidad de obligarlas.
2.- Desconozco igualmente como de mis mandantes los sellos húmedos estampados en esas facturas.
Por tanto, en conclusión, niego que alguno de mis representados haya aceptado expresamente alguna de las facturas que por este juicio le están siendo cobradas.
Expresamente niego, rechazo y contradigo que alguno de mis mandantes, en sus direcciones, domicilio, oficinas o cualquier otro sitio de ellos o bajo su posesión hayan recibido alguna mercancía proveniente de la parte actora, conforme a la descripción que aparece en las facturas cuyo cobro se les demanda. Por tanto niego expresamente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, alguno de mis mandantes haya aceptado tácitamente las facturas que ahora le son demandadas.”


Por tales motivos, desconocidas como fueron las firmas y sellos estampados en las facturas presentadas por la representación judicial de la parte actora, le corresponde a ésta última hacerlas valer conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

En este sentido, observa este jurisdicente que Oswaldo Parilli Araujo, en su obra La Prueba y sus Medios Escritos señala que cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra, a través de documentos indubitados.
“Artículo 448. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. ”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de noviembre de 2001 estableció:

”…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”

Criterio que comparte este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, por lo que considera este decisor que desconocidas como fueron las facturas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ésta última las hiciera valer ni promoviere prueba de cotejo o de testigos según correspondiera al caso, la aceptación de las mismas no quedó comprobada y en consecuencia este Tribunal las DESECHA por tenerlas como desconocidas. Finalmente, por constituir las facturas en cuestión los documentos fundamentales de la demanda es por lo que la pretensión por Cobro de bolívares debe ser declarada Sin Lugar. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SUPER SPORT C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACION VIRDEVALL, C.A., GRUPO QUE LOCURA R.F., C.A., y el ciudadano JOSE RAUL TOPALIAN. En consecuencia, la condenatoria en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, notificando a las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 y 251 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SUPER SPORT C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACION VIRDEVALL, C.A., GRUPO QUE LOCURA R.F., C.A., y el ciudadano JOSE RAUL TOPALIAN.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.
TERCERO: Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Asunto: AP11-V-2010-001028
AVR/ SC/ ecd