REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2002-000117.
Sentencia Interlocutoria.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Profesional del Derecho JOSE GREGORIOO COLOMBANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.605, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENDISA, C.A., ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicitó que se declare la perención de la instancia en el presente juicio.
Este Tribunal, de una revisión de las actas procesales que integran la presente causa observó:
Que mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, este Juzgado declaró nulidad todas las actuaciones desde el 23 de marzo de 2010 y ordenó la reposición de la causa al estado que comenzará a computarse el lapso de evacuación de pruebas una vez quedará constancia en autos de la práctica de la notificación que se hiciera a las partes.
Por diligencia de fecha15 de julio de 2013, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENDISA, C.A., mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.
En virtud de los hechos antes expuestos, se analiza lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. (…).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto hecho: que transcurra un año, sin que las partes hayan ejecutado algún acto del proceso; y,
B) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este jurisdiscente considerando la norma jurídica antes citada, observó que si bien es cierto que la parte actora no ha impulsado acto alguno posterior al fallo proferido por este juzgado, a los fines de la prosecución del presente proceso, no es menos cierto, que de una simple revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que de la decisión de fecha 21 de diciembre de 20011, este Juzgado declaró la reposición de la causa al estado de que comenzará a computarse el lapso de evacuación de pruebas, encontrándose en fase de notificación de las partes; y por cuanto la parte actora no se encuentra a derecho para la secuela del proceso de dicha decisión emitida, en tanto no ha discurrido algún lapso.
En tal sentido, debe quien aquí decide NEGAR la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se ordena la continuidad del presente juicio en el estado que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AH1B-V-2002-000117.
AVR/SC/JP