REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000074
Sentencia Interlocutoria.-

Visto el escrito que antecede, de fecha 05 de agosto de 2013, suscrito por el abogado MARK MELILLI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 79.506, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal en fecha 29 de junio de 2011, así como también se libren oficios dirigidos al Registrador Subalterno Segundo del Municipio Baruta, para que proceda a registrar de manera inmediata la sentencia y surta los efectos de ley, y a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines que sea tramitado el procedimiento al que hace mención los artículos 4 y siguientes del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; así mismo solicitó se libren boletas de notificación a los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, en su carácter de acreedores hipotecarios de la parte demandada, con la intención de informarle el pago efectivo que se realizó en el nombre de sus representados; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa :
La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que el día 29 de junio de 2011, por ante este despacho se dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato impetrada por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS ROMPIZ MACHADO, contra de los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI; ordenando a la parte demandada que debían cumplir con el contrato suscrito entre las partes, en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, así como también debían otorgar el documento definitivo de compra-venta, y hacerle entrega a la parte actora, el inmueble objeto del referido contrato, constituido por dos parcelas de terrenos distinguidas con los Nos. 209 y 210, ubicadas en el Plano de la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al trimestre del año 1956, bajo el No. 265, con la casa quinta denominada “MARIA-LUISA”, construida sobre la parcela No. 210; Igualmente, se estableció que en el caso de que la parte demandada no concluyera el contrato y no cumpliera con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta, la mencionada sentencia produciría los efectos del contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de título de propiedad a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; Ordenando a la parte actora, a pagar a la parte demandada, el saldo restante de la obligación, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 350.000,oo) cuyo monto en Bolívares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.505.000,oo), calculados a la tasa del cambio oficial de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS POR DÓLAR (Bs. 4.30); o el monto que resulte de acuerdo al cambio oficial vigente para la fecha del pago definitivo de la obligación contraída, ello para que la aludida sentencia surta los efectos de titulo de propiedad establecidos en el artículo 531 del Ejusdem y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil. Contra antes mencionada decisión, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación; Recurso éste, que le correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, luego del sorteo respectivo, quien el día 06 de julio de 2012, dictó sentencia en la cual declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte codemandada RINO LAMBERTI; Así mismo declaró Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Contra el antes referido fallo, la parte demandada ejerció el Recurso de Casación, el cual fue debidamente admitido; Recurso el cual, fue declarado Sin Lugar, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 12 de junio de 2013; Quien ordenó la remisión del presente asunto mediante oficio No. 13-885, de fecha 09 de julio de 2013. Posteriormente, el 16 de julio de julio de 2013, quien suscribe le dio entrada al presente asunto y ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo. Encontrándose las partes a derecho, en fecha 17 de julio de 2013, se le concedió a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, para que cumpliera de manera voluntaria con lo condenado en la sentencia proferida en la presente acción; precluyendo dicho lapso el día 30 de julio de 2013; en virtud de ello, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa, el día 05 de agosto de 2013.
Ahora bien, expuesto lo antes narrado, este Sentenciador considera imprescindible traer a estudio lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 528: Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
Artículo 531: Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
Ahora bien, se circunscribe el presente procedimiento en virtud de la acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoado por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS ROMPIZ MACHADO, contra de los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI; así las cosas, del citado contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes se desprende que versa sobre un inmueble destinado a Vivienda Principal, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario. En tal sentido decreto establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16 lo siguiente:

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.

Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Articulo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.”
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto- Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. (Sic)
Articulo 16: Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.
En virtud de lo anterior, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones, si bien es cierto que la norma contenida en los artículos 526, 528 y 531 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si no se hubiese cumplido voluntariamente por parte de la parte perdidosa, a lo condenado en sentencia, se procederá a la ejecución forzada; de la misma manera establece, que si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevaría a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública; también admite, que si la parte que resultara obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, aún cuando se trate de un bien inmueble, no menos cierto que el Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, que regula el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de los Inmuebles destinados a Vivienda, persigue la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un estado social de derecho y de Justicia, procurando así, el Desarrollo Integral y el Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, prohibiendo el Decreto de Medidas de Secuestro sobre bienes destinados a vivienda principal, es por lo que este Tribunal en acatamiento a dicho Decreto Presidencial, y al Recurso de Amparo interpuesto por la parte demandada, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se agregó a los autos en fecha 05 de agosto de 2013, le resulta forzoso Negar la Ejecución Forzosa de la sentencia proferida en el presente proceso, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 05 de agosto de 2013; en consecuencia, ordena la Suspensión de la presente causa, por un lapso de Ciento Ochenta (180) Días Hábiles, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 12 del Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011. Sobre los otros particulares peticionados por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre dichos particulares, una vez conste en autos las resultas del Recurso de Amparo mencionado ut supra. Por consiguiente, se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos y al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a los mismos. Así Expresamente Se Establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
ASUNTO: AH1B-V-2007-000074
AVR/SC/RB