REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
Asunto: AH1B-X-2012-000011
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., e INVERSIONES CLABE, ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas; constituidas la primera por documento constitutivo estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1973, anotado bajo el Nro 100, Tomo 153, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 10 de noviembre de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 206,-A Pro; y, constituida la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 131, Tomo 246-A Sgo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos LUIS ARAQUE BENZO, GUIDO MEJIA LAMBERTI y VERONICA DIAZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.051 y 164.891, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A., domiciliada en Caracas, fue constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, (en lo sucesivo e Registro Mercantil Segundo), en fecha 20 de enero de 1989, bajo el Nº 14, Tomo 12-A Sgdo; Sociedad Mercantil INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 132, Tomo 246-A Sgdo; INVERSIONES NACHO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 33, Tomo 230-A Sgdo; PROMOTORA ARFAMA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el Nº 40, Tomo 232-A Sgdo; PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 49, Tomo 230-A Sgdo; e INVERCIONES OCEAN CITY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 48, Tomo 230-A Sgdo; ANGRYSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1981, bajo el Nº 148, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
• Ciudadanos JAVIER E. RUAN S., MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO y SAMANTHA CONTRERAS G., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 70.411, 107.324 y 186.22, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE INNOMINADA.
Corresponde a este Juzgado de Primera instancia emitir pronunciamiento en relación a la oposición a la Medida PREVENTIVA INNOMINADA decretada en fecha 11 de abril de 2012, consistente en la suspensión de todos los efectos de las asambleas cuya nulidad absoluta se demanda, manteniéndose la situación jurídica existente antes de la celebración de las asambleas impugnadas, es decir, manteniéndose la condición de los señores José Salvatierra Quintero y Salvador Salvatierra Quintero, como directores principales de EL PORTÓN 14. (F 141).
Por escrito de fecha 01 de abril de 2013, compareció la ciudadana SAMANTA CONTRERAS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A., mediante la cual hizo oposición a la medida innominada (F 154 al 198).
Aperturada la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de abril de 2013, comparecieron los abogados GUIDO MEJIAS LAMBERTI y VERONICA DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de SIBLESZ& SALVATIERRA e INVERSIONES CABLE C.A., mediante la cual promovieron escrito de pruebas documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O1, O2, O3, P, Q, R y T. (F.12)., Siendo las mismas admitidas por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2013.
Llegada la oportunidad para decidir la oposición conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código Civil adjetivo este juzgador pasa hacerlo y para ello observa:
MOTIVOS DE HECHO
En fecha 01 de abril de 2013, compareció SAMANTA CONTRERAS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A., y presentó escrito de oposición a la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 11/04/2012.
Por su parte, mediante escrito de fecha 04/04/2013, los apoderados de la parte actora promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y aclaradas por este Tribunal de instancia en fecha 18 de abril y 30 de mayo de 2013, e incluso se ordenó la evacuación de pruebas de informes.
Por escrito de fecha 09 de julio de 2013, compareció SAMANTA CONTRERAS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A., mediante la cual nuevamente hizo oposición a la medida innominada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este juzgador pasa pronunciarse primeramente acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el Legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin de anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual si se me permite el símil que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo... ” (p.290).
En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia.
Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito.
En ese mismo sentido, tal como lo señala el doctrinario RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra Las Medidas Innominadas (Tomo I Pág.11) SIC.” las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace a infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma”.
En este mismo orden de ideas, debemos indicar que el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia cautelar establece que las mismas procederán solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame, que es lo que en doctrina se conoce como Periculum in mora y fumus bonis iuris. Sin embargo el legislador ha querido ser más estricto, en el caso de la medidas innominadas y al respecto cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la Otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603, y 604 de este Código.”
Aunado a lo anterior, en el recurso de oposición debemos diferenciar entre las medidas cautelares típicas y las medidas innominadas, en las cautelares típicas el recurso de oposición debe ejercerse dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida, si la parte estuviera citada, o dentro de los tres días a su citación una vez ejecutada la medida.
En las medidas innominadas el ejercicio del recurso procede una vez decretada la medida o de citada la parte en un lapso de tres días contados a partir de los supuestos indicados, es un lapso en el cual la parte puede hacer oposición, en este caso no es ope legis ya que esta opera solo en el caso de las medidas cautelares típicas.
PARA RESOLVER:
Visto lo anterior y los alegatos de las partes; además de las pruebas aportadas al proceso en la incidencia de oposición a la medida innominada, este jurisdiscente considera que la parte opositora no logro desvirtuar, ni demostrar la improcedencia de la medida innominada decretada en fecha 11 de abril de 2012, y en virtud que constituye un tipo de medida preventiva de carácter cautelar (innominada) que se decreta cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la Otra. En estos casos para evitar daño, cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, y los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, consideraciones estas supra mencionadas, es por lo que, este juzgador declara Sin Lugar la oposición opuesta en fecha 09 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A.), en consecuencia, lo procedente en este caso es ratificar la decisión de fecha 11 de abril de 2012, en consideración que se encuentra la misma ajustada a derecho y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
ASUNTO: AH1B-X-2011-000011
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000123.
AVR/SCM/JP.
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