REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000011
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZENAIDA DE JESUS SUCRE LOPEZ, MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, GORITZIA DEL CARMEN LOPEZ DE VECHIONACCE, BLANCA DOLORES LOPEZ GONZALEZ, BLANCA ROSA SUCRE, VERONICA DE JESUS FRANCO SUCRE, LESBIA BRUCES GONZALEZ y GREGRORIA JOSEFINA TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.727.327, V-3.121.742, V-2.082.283, V-2.073.115, V-15.601.132, V-17.148.718, V-2.747.160 y V-8.245.480, quienes actúan con el carácter de familiares consanguíneos y a fines, de la ciudadana ROSA ERNESTINA LOPEZ GONZALEZ DE CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-958.070.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ y GREGORIA JOSEFINA TAYUPO CONOTO, venezolanos, mayores de edad abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.212 y 52.903.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARLOS CELTA BUCARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.154.707.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FRANCIS CELTA ALFARO, venezolana, mayor de edad abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 66.543.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
DE LA NARRATIVA
Vista la anterior acción de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los ciudadanos ZENAIDA DE JESUS SUCRE LOPEZ, MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, GORITZIA DEL CARMEN LOPEZ DE VECHIONACCE, BLANCA DOLORES LOPEZ GONZALEZ, BLANCA ROSA SUCRE, VERONICA DE JESUS FRANCO SUCRE, LESBIA BRUCES GONZALEZ y GREGRORIA JOSEFINA TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.727.327, V-3.121.742, V-2.082.283, V-2.073.115, V-15.601.132, V-17.148.718, V-2.747.160 y V-8.245.480, quienes actúan con el carácter de familiares consanguíneos y a fines, de la ciudadana ROSA ERNESTINA LOPEZ GONZALEZ DE CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-958.070, debidamente asistida por el ciudadano MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.212, contra el ciudadano CARLOS CELTA BUCARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.154.707, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76, 80 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual le correspondió conocer a este Despacho previo sorteo de ley.-
Revisado como fue el escrito de acción de amparo y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, procedió a su admisión, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, y del Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, la parte accionante el día 25 de abril de 2013, consignó escrito de reforma a la acción de amparo constitucional; Reforma, que fue debidamente admitida mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, y del Fiscal del Ministerio Público.-
Realizadas las gestiones pertinentes para las notificaciones ordenadas, siendo estas fructuosas, y cumpliendo así con las formalidades exigidas en la Ley, este Despacho en fecha 06 de agosto de 2013, dicto auto en el cual procedió a fijar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día 08 de agosto de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia que no compareció la parte presuntamente agraviada, ROSA MARIA COCCHI QUERALES, ZENAIDA DE JESUS SUCRE LOPEZ, MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, GORITZIA DEL CARMEN LOPEZ DE VECHIONACCE, BLANCA DOLORES LOPEZ GONZALEZ, BLANCA ROSA SUCRE, VERONICA DE JESUS FRANCO SUCRE, LESBIA BRUCES GONZALEZ y GREGRORIA JOSEFINA TAYUPO, antes identificados, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por una parte; igualmente, se dejó constancia que se hizo presente el ciudadano el ciudadano CARLOS CELTA BUCARAN, antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana FRANCIS CELTA ALFARO, venezolana, mayor de edad abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 66.543. Asimismo, se hizo presente el ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, en su carácter de Fiscal 89° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador en sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación de sus Derechos constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 25, 26, 27, 47, 49 ordinal 8º, 51, 257, y 350 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano CARLOS CELTA BUCARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.154.707, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Sic.).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por el ciudadano CARLOS CELTA BUCARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.154.707, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas de Ley, este Tribunal procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral Pública, la cual se celebró en presencia de los ciudadanos, CARLOS CELTA BUCARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.154.707, en su condición de presuntamente agraviante, y CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, en su carácter de Fiscal 89° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. En dicho acto se evidenció que la parte presuntamente agraviada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, concediéndosele a dicha parte, por lo que se le concedió el derecho a palabra a la representación del Fiscal del Ministerio Público, la cual solicitó se terminado el presente procedimiento.-
Es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero 2000, caso José Amado Mejias y el del 05 de junio del 2002, sentencia 1164, estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, en lo que respecta específicamente, a la no comparecencia del accionante de amparo, en la que señaló:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…).-
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.-
Asimismo, esta Sala en Sentencia de fecha 2 mayo de 2001, estableció:
“…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo....omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
De manera que, quien aquí decide, acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, y ante la incomparecencia de la parte solicitante del amparo a la audiencia Constitucional celebrada en fecha 26 de agosto de 2010, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres; declara terminado el presente procedimiento por abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”
…OMISSIS…
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de Amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”(Negrillas del Tribunal).
AsÍ las cosas tenemos que el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (2003), segunda edición, al tomar en cuenta la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, manifiesta que si “No comparecen al acto ninguna de las partes: se declara desistido el procedimiento, con las consecuencias establecidas en el numeral anterior”, es decir, queda desistido el recurso, a menos que, se trate de un derecho de eminente orden público o que se afecte las buenas costumbres.
De igual modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”.
De lo criterios Jurisprudenciales anterior parcialmente transcritos, se desprende que la falta de comparecencia por parte de la presunta agraviada, al acto de celebración de la Audiencia Oral y Pública, el cual es la oportunidad procesal que tienen las partes para exponer sus alegatos y defensas, y siendo que el efecto de la incomparecencia del accionante en amparo a dicho acto produce como consecuencia, la terminación del procedimiento por abandono de tramite, y por cuanto se cumplieron todos los trámites legales relativos, y toda vez que a juicio de quien sentencia en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite, a falta de Interés Procesal. Así Se Decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Terminado el Procedimiento por Abandono del Trámite, a falta de Interés Procesal, en la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ZENAIDA DE JESUS SUCRE LOPEZ, MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, GORITZIA DEL CARMEN LOPEZ DE VECHIONACCE, BLANCA DOLORES LOPEZ GONZALEZ, BLANCA ROSA SUCRE, VERONICA DE JESUS FRANCO SUCRE, LESBIA BRUCES GONZALEZ y GREGRORIA JOSEFINA TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.727.327, V-3.121.742, V-2.082.283, V-2.073.115, V-15.601.132, V-17.148.718, V-2.747.160 y V-8.245.480, quienes actúan con el carácter de familiares consanguíneos y a fines, de la ciudadana ROSA ERNESTINA LOPEZ GONZALEZ DE CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-958.070, contra el ciudadano CARLOS CELTA BUCARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.154.707.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencias de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-O-2013-000011
AVR/SC/RB
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