REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-M-2007-000099
Vista la diligencia de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano EDUARDO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita se suspenda la ejecución de la sentencia, alegando la interposición de una denuncia penal ante el Ministerio Público, este Tribunal, a los fines de proveer hace las siguientes observaciones:
El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia se encuentra consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. En este sentido, la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”.
Así pues, es irrefutable que el referido principio tiene como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada y garantizar la tutela judicial efectiva de quienes han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses.
En este sentido, y siguiendo este mismo orden de ideas, considera importante quien aquí suscribe, citar lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, considera este Juzgado, improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución realizada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no se ha verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena continuar, de inmediato, con la ejecución de la sentencia que se profirió en el presente juicio.
Asimismo, este Tribunal, por cuanto, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; ordena abrir el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
ASUNTO: AH1C-M-2007-000099.-