REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: JOSÉ MARTÍN MILANES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.066.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DIONISIO GUATARAMA MEJÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.458.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN J. MORENO BRICEÑO y NEIDA CAÑIZALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Abogado bajo los Nos. 59.789 y 19.288, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0509-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2004-000087
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Reivindicación, incoada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MILANES MOSQUERA, en fecha 28 de enero de 2004, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ CHACÓN (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004 (folio 13), y ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 26 de mayo de 2004, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo, siendo que, en esa misma fecha, el Tribunal negó la Medida de Secuestro solicitada (folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas).
Acto seguido, en fecha 28 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal estampó Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada (folio 20).
En fecha 06 de agosto de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Luego, en fecha 16 de septiembre de 2004, el Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas de las partes a los autos (folios 40, 49 y 51), las cuales fueron admitidas en fecha 23 de septiembre de ese mismo año (folios 60 al 64).
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2005 y 02 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el dictamen de la respectiva sentencia.
En fecha 07 de julio de 2008 y 30 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia, solicitó al Tribunal el dictamen de la sentencia en la presente causa.
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 179). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 506-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 180).
En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0509-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 181).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 182).
Tal notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 19 de julio de 2013. (Folio 195).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que en fecha 15 de abril de 2000, adquirió una autorización por parte del ciudadano RAÚL HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.182.033, para el uso de un terreno de su propiedad en el Cementerio General del Sur, el cual está ubicado en el Primer cuerpo, Sección 3ra, Sur Ensanche, y tiene una dimensión de tres metros sesenta centímetros cuadrados (3,60 m²), y cuyos linderos son: NORTE: Terreno Municipal, SUR: Panteón de la Familia Pesquera, ESTE: Rodapiés de Federico de Jesús Marcano, y OESTE: Rodapiés de la Familia Morante.
2. Que en el terreno ya identificado, se construyeron cinco (5) bóvedas sepulcrales, según Titulo de Propiedad N° 2235 de fecha 21 de octubre de 1971, emitido por el Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
3. Que dicha autorización la hizo efectiva en fecha 29 de mayo de 2000, sin ningún problema, para darle sepultura a su difunto hijo JOSÉ DANIEL MILANES BALBUENA, al cual le asignaron el número de ladrillo 4222.
4. Que posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2002, le compró dicho terreno al mencionado ciudadano.
5. Que sin embargo, el ciudadano JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ CHACÓN, invadió dicho terreno de su propiedad, alegando que el mismo le pertenecía, por cuanto celebró contrato de Arrendamiento en fecha 06 de marzo de 1991, Expediente N° 717 con la Empresa JARCHINA CARACAS, C.A., por intermedio del ciudadano NEPTALÍ GARCÍA, quien es trabajador de la empresa contratista ASOCOTRACEM, la cual le presta servicio a la administradora JARCHINA CARACAS, C.A., por lo que procedió a dar sepultura a un familiar.
6. Que por tal circunstancia, hizo su reclamo por ante la Gerencia General de los Cementerios municipales y a la mencionada Administradora, a través de su Departamento Legal, teniendo como respuesta que ellos no podían resolver dicha situación, por cuanto el ciudadano JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ CHACÓN poseía un Contrato de Arrendamiento.
7. Que con ello, se vio menoscabado su derecho de uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad, el cual está garantizado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo por lo cual solicitó que el demandado sea condenado a:
PRIMERO: Reconocer que el inmueble ya identificado es de su exclusiva propiedad y en consecuencia, le restituya la posesión plena del mismo.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda.
2. Negó que haya invadido el terreno ya identificado, por cuanto es propietario del mismo.
3. Que desde el año 1987, el Cementerio General del Sur fue decretado Patrimonio Histórico por el Concejo del Municipio Libertador, y no entregan título de propiedad, solo se realizan contratos de arrendamiento.
4. Que desde el año 1991 viene cancelando todos los gastos de dicha parcela de terreno, a través de la figura jurídica del Contrato de arrendamiento, por haberlo solicitado para un familiar grave.
5. Negó haber causado daños y perjuicios por no disponer el actor de la propiedad, puesto que, cuando presuntamente adquirió el terreno, ya él venía poseyendo el mismo desde hace doce (12) años.
6. Que es falso el derecho de propiedad que alega el demandante, por cuanto dicha venta nunca se realizó ya que la persona que aparece como propietario en el Título no suscribió dicho documento.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
A. Cursante de los folios 7 al 8, Título de Propiedad N° 2975 de fecha 21 de octubre de 1971, otorgado por el Concejo Municipal del Distrito Federal al ciudadano Raúl Hernández Domínguez, el cual quedó anotado en la Administración del Cementerio General del Sur, bajo el N° 38, Libro 45, Folio 13, en fecha 03 de noviembre de 1971, y registrado en la Dirección Civil y Política de la Gobernación del Distrito Federal, bajo el N° 3882, Folio 401 en fecha 5 de noviembre de 1971.
En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que de dicho título se evidencia que el ciudadano Raúl Hernández Domínguez adquirió el terreno objeto de la controversia. Así pues, se observa que el referido instrumento probatorio es un documento administrativo, que guarda relación con el controvertido en esta causa, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
B. Cursante de los folios 9 al 10, Contrato de Compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador en fecha 08 de febrero de 2002, y anotado bajo el N° 16, Tomo 8 de los Libros respectivos.
Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho contrato demuestra que el ciudadano Raúl Hernández les vendió a los ciudadanos José Alejandro Milanes Mosquera y José Martín Milanes Mosquera, el terreno objeto de la controversia. En ese sentido, se aprecia que el referido medio probatorio es un documento autenticado, que guarda relación con el controvertido en esta causa, el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
C. Cursante al folio 11, Factura N° 016371 de fecha 13/02/2002, emitida por JARCHINA CARACAS, C.A. a nombre de José Martín Milanes Mosquera por concepto de Registro de Traspaso, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.450,oo) debidamente cancelados.
D. Cursante al folio 12, Croquis de un terreno objeto de inspección, realizado por la Inspectora de Campo de JARCHINA CARACAS, C.A. Yolinda Yánez.
E. Marcado “B” y cursante al folio 57, copia simple de la Factura N° 042325 de fecha 26/04/2004, emitida por JARCHINA CARACAS, C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ MARTÍN MILANES MOSQUERA, por concepto de “Bóvedas de 2 puestos en terraza y 4 servicios de inhumación en terraza” por un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 658.000,oo), debidamente cancelado.
Con respecto a los instrumentos identificados en los puntos C y D y el instrumento marcado “B”, aprecia esta Juzgadora que estamos ante documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados por el mismo, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
F. Reprodujo el mérito favorable que de autos se desprende de autos.
Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará, a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
G. Marcadas “C”, “D”, “E” y “F” y cursantes de los folios 58 al 59, copias simples de Constancias de Liquidación emitidas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, seriales Nos. 4973001, 4973002, 497003 y 4973004, por los siguientes conceptos: derechos de sepultura para José de la Cruz Milano, derechos de servicios funerarios, derechos de cancelación de impuestos por dos bóvedas según orden No. 39573 y derechos de cancelación de impuestos por dos botes de tierra según orden No. 39573, por un monto de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo), DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo), TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) y MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), respectivamente.
Al respecto, esta Juzgadora observa que los instrumentos marcados “C”, “D”, “E” y “F” constituyen recibos administrativos emanados del órgano encargado de la recaudación de los tributos municipales, los cuales no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio en la medida que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental (documentos administrativos), los cuales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que es consecuencia, del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
H. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera a la Oficina de Coordinación de Servicios del Cementerio General del Sur, los siguientes particulares: 1) historial de bienhechurías hechas dentro de los linderos originales según Título de Propiedad, 2) si es cierto que se construyó alguna obra posterior al otorgamiento del documento de propiedad.
En este caso, se observa que, si bien el Tribunal, mediante Oficio No. 4384 de fecha 23 de septiembre de 2004, requirió a la mencionada Institución lo solicitado por la parte promovente, de una revisión exhaustiva de las actas se constata que no fue remitido ningún informe, por lo cual queda desechada. Así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL
I. Promovió como testigos a los ciudadanos Raúl Hernández Domínguez, María de Hernández y Argimiro Guerrero, cuyas actas de declaraciones rielan a los folios 124 al 126 del expediente.
Al respecto, observa esta Juzgadora que, con respecto a la testigo María de Hernández, se declaró desierto el acto en vista de la incomparecencia de la mencionada ciudadana (folio 125), razón por la cual se desecha. Así se declara.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que el testigo Raúl Hernández Domínguez, depone acerca del siguiente hecho: Que compró un terreno en el Cementerio General del Sur y luego lo vendió; y en ese sentido, el testigo Argimiro Guerrero, declaró haber acompañado al ciudadano Raúl Hernández a la Notaría Publica Décima Séptima del Municipio Libertador, quien iba firmar unos documentos, por una venta de un terreno en el Cementerio General del Sur. Así pues, esta Juzgadora observa que ambos testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimoniales no fueron contradictorios y concuerdan entre sí y, por ende, acuerda darle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
A. Cursante de los folios 27 al 28, copia simple del Contrato de Arrendamiento emitido por la Dirección de Cementerios del Concejo Municipal del Distrito Federal, identificado con el N° 717, de fecha 15 de noviembre de 1994, celebrado entre el Municipio Libertador y el ciudadano José Ricardo Hernández Chacón.
En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que de dicho contrato se evidencia, que el ciudadano José Ricardo Hernández Chacón es arrendatario del terreno objeto de la controversia. Así pues, se observa que el referido instrumento probatorio es un documento administrativo, que guarda relación con lo controvertido en esta causa, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por consiguiente, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
B. Marcadas “A”, “B” y “C” y cursantes de los folios 45 al 47, Constancias de Liquidación Seriales Nos. 885382, 0958482 y 4092790, de fechas 06/03/1991,10/01/1992 y 08/01/1998, emitidas por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, a favor del ciudadano JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ CHACÓN, por concepto de “Arrendamiento de cuatro metros cuadrados de terreno situado en el primer cuerpo tercera sección sur ensanche, Cementerio General del Sur”, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
Al respecto, esta Juzgadora observa que los instrumentos marcados “A”, “B” y “C” constituyen recibos administrativos, emanados del órgano encargado de la recaudación de los tributos municipales, los cuales no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio en la medida que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental (documentos administrativos), los cuales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración. Así se declara.
C. Marcado “D” y cursante al folio 48, Convenio para el Desmonte y monte de planchones de granito N° 7521, de fecha 24 de octubre de 2003, suscrito entre ASOCOTRACEM (Asociación Cooperativa Mixta de los Trabajadores del Cementerio General del Sur) y el ciudadano José Ricardo Hernández.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento privado, del cual se evidencia que se efectuaron trabajos en el terreno ubicado en la zona Sur Ensanche, Cuerpo Primero, Sección Tercera del Cementerio General del Sur, y el cual no fue desconocido por la parte contraria, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
D. Promovió Prueba de Informes dirigida a la empresa JARCHINA CARACAS, C.A., y de cuyas resultas se desprende lo siguiente:
1) Que los linderos del terreno de 4m. ubicado en el PRIMER CUERPO, TERCERA SECCIÓN SUR ENSANCHE, son: NORTE: Rodapié sin nombre, SUR: Alberto Pesquera, ESTE: Rodapié sin nombre y OESTE: Carmen Luisa Fortaul Pineda.
2) Que desde el año 1986 hasta el presente, se celebran contratos de arrendamiento en el Cementerio General del Sur.
3) Que el ciudadano José Ricardo Hernández no es propietario del terreno ya identificado, sino Arrendatario.
4) Que en dicho terreno se encuentran dos difuntos: uno perteneciente a la Familia Hernández, quien en vida se llamara Mirian Sánchez Cárdenas, identificado con el N° de Ladrillo 6465 y uno perteneciente a la Familia Milanez, quien en vida se llamara José Daniel Milanez, identificado con el N° de Ladrillo 4226.
5) Que se encuentran cinco (5) bóvedas sepulcrales construidas en dicho terreno.
6) Que el ciudadano José Ricardo Hernández es arrendatario de dicho terreno desde el 06/03/1991.
7) Que existe un expediente administrativo identificado con el N° 717 a favor del ciudadano ya mencionado.
8) Que el ciudadano José Ricardo Hernández canceló cuotas de mantenimiento hasta el año 2003 y el ciudadano José Martín Milanez Mosquera no ha cancelado cuotas de mantenimiento, sino que pagó por un Registro de Traspaso y adquirió una parcela ubicada en la Terraza 4C N° 0126 en fecha 26/04/2004.
9) Que desde el año 1986 el Cementerio General del Sur fue decretado Patrimonio Histórico del Municipio, según Gaceta Nacional N° 32.492 de fecha 09 de junio de 1982 y Gaceta Municipal Extra N° 850 de fecha 28 de julio de 1989.
E. Promovió Prueba de Informes dirigida a la ONIDEX, la cual informó a este Tribunal acerca de los siguientes puntos: Que los ciudadanos Raúl Hernández Domínguez y María del Carmen de Hernández registran movimiento migratorio.
PRUEBA TESTIMONIAL
F. Promovió como testigos a los ciudadanos Adelso Aranda y Neptalí García, siendo que, en el caso del primer testigo, se declaró desierto el acto en vista de su incomparecencia (folio 159).
Ahora bien, es de precisarse que el ciudadano Neptalí García fue el único testigo evacuado en el presente proceso y en virtud de que la ley adjetiva señala que el juez es quien por sana crítica debe valorar dicho material probatorio, esta Juzgadora lo hace observando que es reiterado en la doctrina, el aforismo jurídico “testus unus testus nullius”, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción reivindicatoria por una supuesta propiedad del ciudadano José Martín Milanes Mosquera, sobre un terreno ubicado en el Cementerio General del Sur, Primer cuerpo, Sección Tercera, Sur Ensanche, cuya superficie aproximada es de tres metros con sesenta centímetros cuadrados (3,60 m²), aparentemente perturbada por parte del hoy demandado.
A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente definir la acción reivindicatoria, permitiéndose en ese sentido, citar la opinión doctrinaria de De Page, quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“...la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”
De la misma manera, resulta menester precisar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria. Se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Así mismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad, que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.
Así las cosas, debe esta juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.” (Negritas del Tribunal).
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”
De igual manera, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, Sentencia N° RC-0062, ha señalado lo siguiente:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
De tal manera, esta Juzgadora pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión actora.
a) Que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar.- La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente, sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En el caso de marras, alegó la parte actora que es propietario de un terreno ubicado en el Cementerio General del Sur, Primer Cuerpo, Sección Tercera, Sur Ensanche, toda vez que lo adquirió en fecha 08 de febrero de 2002, según consta en el Contrato de Compraventa suscrito entre el actor y el ciudadano Raúl Hernández Domínguez.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora y así lo alegó el demandado, que el Cementerio General del Sur ubicado en la ciudad de Caracas, fue declarado Monumento Histórico Nacional, según Resolución de fecha 03 de junio de 1992 dictada por la Junta Nacional Protectora y Conservadora del Patrimonio Histórico y Artístico de la Nación, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.492 de fecha 09 de junio de 1982; lo cual, si bien no suponía la destrucción o pérdida del derecho de propiedad que el propietario originario ciudadano Raúl Hernández Domínguez tenía sobre el mismo, si se veía limitado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 4.623 Extraordinario de fecha 3 de septiembre de 1993.
En ese sentido, señala el artículo 17 de la mencionada ley lo siguiente:
“Artículo 17.- Cuando el bien declarado monumento nacional sea de propiedad particular, el propietario está en la obligación de notificar al Instituto del Patrimonio Cultural:
1. Cualquier acto de enajenación a título oneroso o gratuito que pretenda realizar sobre el mismo; y
2. Cualquier gravamen, limitación o servidumbre que pretenda imponerle.” (Negritas del Tribunal).
Establecido ello, observa esta Juzgadora que no consta en autos que el ciudadano Raúl Hernández Domínguez haya notificado al Instituto del Patrimonio Cultural, la venta del mencionado terreno, toda vez que la misma supone un acto de enajenación a título oneroso, lo cual era necesario y obligatorio a los fines de transmitir la propiedad del terreno objeto de la presente controversia al ciudadano José Martín Milanes Mosquera.
En consecuencia, el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo alegó el demandado y ello se desprende de las resultas de los informes enviados por la empresa JARCHINA CARACAS, C.A., el inmueble fue decretado Monumento Histórico Nacional, antes de haberse efectuado la venta de la que supuestamente derivó su derecho de propiedad, por lo que, era obligación del ciudadano Raúl Hernández Domínguez notificar al Instituto del Patrimonio Cultural antes de haberse efectuado la misma y por consiguiente dicho documento no constituye un título legítimo para demostrar la propiedad que hoy pretende se le reconozca. Así se decide.
Así pues, no habiéndose demostrado la verificación del primer requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria, y siendo que los mismos son concurrentes, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente demanda. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por JOSÉ MARTÍN MILANES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.066, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.885.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 01:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº 0509-12
Exp. Antiguo Nº AH1C-V-2004-000087
ACSM/BA/Ysabo
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