REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
SOLICITANTES: NÉSTOR RAFAEL COLÓN PÉREZ y LENIS REBECA CASTRO RODRÍGUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.294.093 y V-9.956.338, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MORELLA GARCÍA, abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.236.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) de Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0780-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH12-F-2008-000030
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos NÉSTOR RAFAEL COLÓN PÉREZ y LENIS REBECA CASTRO RODRÍGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.294.093 y V-9.956.338, respectivamente, en fecha 19 de mayo de 2008, en base al artículo 185-A del Código Civil. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 (folio 4), ordenando igualmente librar boletas de notificación al Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión sobre la presente solicitud.
En fecha 04 de julio de 2008, el ciudadano José Ruíz, Alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que fue entregado boleta de notificación al Fiscal Centésimo Tercero (103º) de Ministerio Público (folio 6).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, la abogada Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, expresó que una vez recibida copia de la presente solicitud de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, observó que estaban dados los extremos legales a que se refiere la citada norma, con lo que no tenía aspecto que objetar en el presente caso.
En fecha 20 de abril de 2010, el solicitante NÉSTOR RAFAEL COLÓN PÉREZ, asistido de abogada, solicitó mediante diligencia que se dictase sentencia en relación con la solicitud presentada, al ver llenados los requisitos de ley (folio 10).
Mediante auto de fecha 23 febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 11 al 12). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0150, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0780-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 14).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 18 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició con motivo de una solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos NÉSTOR RAFAEL COLÓN PÉREZ y LENIS REBECA CASTRO RODRÍGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.294.093 y 9.956.338, respectivamente conforme al artículo 185-A del Código Civil, asistidos en este acto por la ciudadana MORELLA GARCÍA, abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.236.
Ahora bien, visto que los solicitantes:
1.- Acompañaron a su escrito el acta de matrimonio que contrajeron en fecha 20 de octubre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Que del vínculo matrimonial procrearon un hijo de nombre Leiderman Robert, quien es mayor de edad, al cual no anexaron acta de nacimiento.
3.- Que desde el mes de junio de 1992 han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna vinculación personal.
4.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales.
Establecidos los términos de la solicitud, pasa esta Juzgadora a establecer sus fundamentos de decisión.
La presente solicitud de divorcio, ha sido fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Tal norma establece lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”
Dicha norma establece una vía de disolver el vínculo matrimonial sin que se presente contención entre los cónyuges. De hecho, la propia norma establece que, de presentarse intereses contrapuestos entre los consortes, se declarará extinto el proceso, debiendo ir tales ciudadanos a alguna de las otras vías establecidas por la ley para la disolución del matrimonio.
Aun cuando la citada norma habla de la presentación de la solicitud por uno de los cónyuges, ella no establece pero tampoco prohíbe la presentación conjunta de tal solicitud por ambos cónyuges, hecho que normalmente ocurre en la práctica, estableciéndose ab initio que ambos cónyuges manifiestan su voluntad y aceptación de los hechos sobre la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años.
Con respecto al requisito establecido en tal norma, esto es, la ruptura prolongada de hecho por un lapso mayor a cinco (5) años ha dicho la doctrina lo siguiente:
“La separación fáctica de cuerpos es aquella que los cónyuges llevan a cabo por libre determinación, sin requerimiento formal previo, esto es, sin recurrir, antes de separarse, a la autoridad judicial.
La separación fáctica consiste, pues, en la ruptura de la cohabitación, que se produce cuando los cónyuges dejan de convivir por lo menos durante cinco años no interrumpidos por la reconciliación, generando así la posibilidad jurídica de que aquella situación de distanciamiento sea convertida en divorcio,….”(Bocaranda Espinoza, Juan José. Guía Informática de Derecho de Familia. Quinta Edición. Tipografía Principios, 1987, pp. 657 y 658).
Ahora, verificando los términos en los que ha sido establecida la solicitud objeto de conocimiento por esta Juzgadora, vemos que están dados los elementos de ley para la procedencia de la disolución del matrimonio en el presente proceso:
1. Ha sido establecido y aceptado por ambos cónyuges que han estado hasta la fecha separados de hecho por ya veintiún (21) años, ante lo cual no ha habido prueba de reconciliación que haya interrumpido tal período.
2. El Ministerio Público representado por la Fiscal Centésima Tercera con Competencia en el Sistema de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, expresó que se encontraban dados los parámetros de ley para la procedencia de la presente solicitud, sin establecer objeción alguna.
Visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal declara que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos NÉSTOR RAFAEL COLÓN PÉREZ y LENIS REBECA CASTRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.294.093 y V-9.956.338, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 20 de octubre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta de Matrimonio de tal fecha anotada bajo el Nº 374 del año 1989.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0780-12
Exp. Antiguo Nº: AH12-F-2008-000030
ACSM/BA/JABL
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