REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de agosto de 2013.-
203° y 154°

Vista la diligencia presentada en fecha 02.08.2013 (f. 93), por el abogado CARLOS DANIEL LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRIQUE HERRERA TORRES, mediante la cual anunció el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 17.07.2013, que declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09.12.2011 (f.49), por la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRIQUE HERRERA TORRES, contra la decisión interlocutoria dictada el 16.12.2012 (f.42-47), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición realizada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 26.02.2010 (f. 01-03) sobre un inmueble propiedad de los codemandados en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra sigue en su contra el ciudadano ALEXANDER RAMON GIL WALAUSTREN; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 26.02.2010 por el Juzgado de la causa. Y, en consecuencia, se confirma la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadano ALEXANDER RAMON GIL WALAUSTREN, sobre el siguiente bien inmueble: “identificado con el “Dos raya cuatro raya A” (Nº 2-4-A), piso cuatro (04) del edificio Nº 2, de las “RESIDENCIAS MANAURE” con un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (94.68 Mts2), ubicado en la prolongación segunda de la Calle Motatan de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, OESTE y SUR, con las fachadas Norte, Oeste y Sur del Edificio, respectivamente; y por el ESTE: en parte con el apartamento 2-4-B, en parte con caja de ascensor, en parte con el pasillo y con la escalera de circulación. El precitado inmueble le pertenece a los ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRIQUE HERRERA TORRES según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fecha 16 de Junio de 1994, numero (sic.) de documento 46, Tomo 55, del protocolo primero“; TERCERO: Se confirma la decisión apeada; CUARTO: Se condena a Costas a los codemandados apelantes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada (…)”este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 02.08.2013 (f. 93.), por el abogado CARLOS DANIEL LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRIQUE HERRERA TORRES, mediante la cual anunció el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 17.07.2013, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día veintidós (22) de julio y venció el día nueve (09) de agosto de de 2013, ambas fechas inclusive, por lo que esta Juzgadora, considera tempestiva la interposición del Recurso de Casación anunciado.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión interlocutoria la cual confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, cuyo objeto se encuentra identificado en el dispositivo previamente transcrito en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la presente acción se encuentra estimada en la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 94-98.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la cuantía fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es año 2010, era la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) por Unidad Tributaria (UT), lo cual asciende a un valor de Nueve Mil doscientos Treinta con Setenta y Siete Unidades Tributarias (U.T. 9.230,77).
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos estimada en la cantidad 9.230,77 Unidades Tributarias supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado CARLOS DANIEL LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRIQUE HERRERA TORRES, mediante la cual anunció el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 17.07.2013,, dictada por esta Alzada. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga nuestra norma adjetiva civil para el anuncio lo fue el día 09.08.2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia (i) que los folios 41 y 90 del presente Cuaderno de Medidas se encuentran tachados y presentan enmendadura; (ii) que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABOG. MAREIELA ARZOLA PADILA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº ______________ /2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/edwin.
AP71-R-2013-000259