JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL., asociación Cooperativa domiciliada en El Hatillo, inscrita ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09.09.2003, bajo el número 11, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ELOY AGROTE y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.674 y 101.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPOTELETECNICAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23.04.2001, bajo el N° 15, Tomo 180-A VIII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA Y JOHANAN RUIZ SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692, 71.182, 112.356 y 112.007, respectivamente
MOTIVO: Nulidad de Laudo Arbitral
Exp. Nº AC71-R-2011-000033
I.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19.12.2011 (f. 01-14) mediante escrito de Nulidad del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje conformado por los árbitros LUIS GARCÍA MONTOYA, SALVADOR YANUZZI y JUAN MADRIZ VALERY en fecha 11.11.2011 y de su aclaratoria de fecha 12.12.2011. requerido por la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL y la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A., presentado por los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior, previa insaculación realizada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma competencia material y territorial, fundamentando su pretensión en el literal “d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Por auto de fecha 11.07.2012 (f. 129-135), previa solicitud de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el Laudo Arbitral recurrido, una vez consignadas las mismas, se procedió a admitirlo por los trámites del procedimiento ordinario en segunda instancia, previa notificación de las partes.
Una vez practicada la notificación de las partes, en fecha 03.06.2013 (f. 170-192), la representación judicial de la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A. presentó escrito de informes
Asimismo, en fecha 05.06.2013 (f. 193-215), los apoderados judiciales de la prenombrada compañía procedieron a ratificar su escrito de informes. En esta misma fecha (f. 216-226), la representación judicial de la recurrente, procedió igualmente a presentar su escrito de informes.
En fecha 26.06.2013 (f. 227-234), la representación judicial de la parte demandada CORPO TELETECNICAL, C.A., procedió a presentar observaciones a los informes de la actora.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, la presente causa este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
a.- Punto previo:
* De la Inadmisibilidad formulada por la parte demandada.-
En su escrito de informes, en el Capítulo II, la representación judicial de la parte demandada alegó la Inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, aduciendo:
“Solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad…
…Omissis…
En el escrito contentivo del recurso de nulidad RIVIRIB (sic) invoca el supuesto al que refiere el literal d) (sic.) antes transcrito como fundamento de su recurso, afirmando que el laudo cuya nulidad pretende decidió una controversia no prevista en el acuerdo arbitral o que sus decisiones excedieron dicho acuerdo…
…, denuncia RIVIRIB que el laudo arbitral está viciado de ultrapetita ya que calificó al Contrato de Delegación como un sub-contrato del contrato de obra que CORPO (sic) suscribió con CANTV el 13 de noviembre de 2003. A través de este contrato de obra, …, CORPO (sic) se comprometió a instalar bajo el lecho del Río Orinoco un cable de fibra óptica para la conexión telefónica entre las poblaciones de San Félix en el Estado Bolívar y los Barrancos en el Estado (sic) Monagas. Luego CORPO (sic) suscribió con RIVIRIB (sic) el Contrato de Delegación a través del cual cedió a estas obligaciones y derechos del contrato que tenía suscrito con CANTV a fin de que fuese RIVIRIB (sic) la que se encargara de ejecutar la obra y percibiera los beneficios económicos derivados de dicha ejecución
… Omissis…
…RIVIRIB (sic) afirma que esta decisión constituye ultrapetita ya que no formaba parte de la controversia arbitral decidir sobre la naturaleza jurídica del Contrato de Delegación. Este fundamento que invoca RIVIRIB (sic) no se subsume dentro de la causal el literal d) (sic) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial por cuanto: i) lo decidido en el laudo sobre la naturaleza jurídica del Contrato de Delegación no constituye ultrapetita, y ii) en todo caso la ultrapetita no es causal de nulidad del laudo ni es a lo que se refiere la causal establecida en el literal d)…
…Omissis…
…, lo que realmente pretende RIVIRIB (sic) con este recurso de nulidad es atacar el criterio jurídico utilizado por el Tribunal arbitral para decidir la controversia, lo cual está absolutamente vedado por la ley. No pueden las partes del arbitraje utilizar el recurso de nulidad regulado en la Ley de Arbitraje Comercial como un medio ordinario de impugnación de la decisión contenida en el laudo, ya que la ley contempla al recurso de nulidad como un recurso extraordinario que procede exclusivamente por expresas y taxativas causales que se refieren a violaciones formales particularmente graves(…)”
Corresponde en consecuencia a esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse respecto de los demás alegatos realizados por las partes en el presente proceso, analizar este alegato en forma previa.
-Precisiones conceptuales.
El arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos, el cual está cimentado sobre la base de una disposición de orden constitucional, contenida en el artículo 258 de la vigente Constitución, lo cual vino a ser una innovación, puesto que por vez primera se reconoce rango constitucional a los medios alternativos de resolución de conflictos, a saber el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de controversias, así como su inclusión dentro del sistema de justicia -art. 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, con lo cual el legislador ha ido acatando, a través de diversos textos legales donde son promovidos y desarrollados.
Incluso, existe un texto pre constitucional, sancionado como Ley de Arbitraje Comercial cuya vigencia data del año 1998, la cual fue inspirada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
Es importante destacar que el arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos, se sostiene en el Principio de la Autonomía de la voluntad de las partes, el cual es condición fundamental para la validez del acuerdo compromisorio, donde, necesariamente, los participantes de forma libre y de común acuerdo, pactan en someter sus diferencias, previa manifestación expresa y por escrito, al conocimiento de árbitros, sustrayéndose así de la justicia estadal o jurisdicción ordinaria.
Está claro, que las normas constitucionales -artículos 258 y 263- no solamente están dirigidas al legislador, sino directamente al operador de justicia quien en todo momento debe procurar y promover la utilización de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos, adoptando las medidas judiciales adecuadas para hacer efectiva su aplicación.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre el reconocimiento del arbitraje como mecanismo alternativo para la resolución de conflictos, señaló, en sentencia N° 1541, publicada en fecha 17 de octubre de 2008, caso: Hildegard Rondón de Sansó y otros, lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…) Artículo 258. (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje…” -Vid. sentencia de esta Sala Nº 198/08-.
Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no solo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “(…) pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa (…)” -Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.139/00-.
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Negrillas de la Sala).
A esa óptica de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele una precisión hermenéutica vinculante por parte de esta Sala, según la cual si bien doctrinalmente los mencionados medios alternativos son usualmente divididos en aquellos de naturaleza jurisdiccional, tales como el arbitraje o las cortes o comités internacionales con competencia en determinadas materias -vgr. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- y de las de naturaleza no jurisdiccional o diplomática como la negociación, mediación o conciliación, en las cuales las partes retienen el control de la controversia, pudiendo en todo caso aceptar o negar las proposiciones de acuerdo de las partes o de un tercero -Vid. MERRILLS J.G., International Dispute Settlement, Cambridge University Press, 3° Ed., 1998-, desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.
Por ello, cuando la Sala afirmó que “(…) los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos (…)” y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, no puede interpretarse como una jerarquización por vía jurisprudencial a favor del arbitraje y en detrimento de los otros medios alternos de resolución de conflictos, sino que en el caso de proceder el arbitraje u otro medio, debe favorecerse la implementación del mismo para la resolución del conflicto. (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
A la par del desarrollo y promoción legislativa patria, también esta Sala Constitucional, como garante de la supremacía constitucional, ha sentado criterios respecto al arbitraje como parte del sistema de justicia, que recogen y adecuan al foro con los principios de derecho internacional que rigen la materia, siendo relevante destacar los asertos y tópicos tratados en las siguientes decisiones, según las cuales:
Los medios alternativos de solución de conflictos y, en particular el arbitraje, producen decisiones que se convierten en cosa juzgada -vgr. Laudo arbitral- y, por tanto, son parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, pero no del Poder Judicial -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00, 827/01 y 1.393/01-, y que por tal virtud son capaces de vincular (al igual que lo haría una sentencia) a las partes intervinientes en tales procedimientos.
También se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala N° 192/08-.; pero dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). (Negrillas de la Sala).
Además, la Sala ha tenido oportunidad de ratificar los poderes cautelares de los árbitros, al señalar que el órgano arbitral constituido conforme a la ley, está plenamente facultado para verificar la existencia de los presupuestos procesales indispensables para el otorgamiento de una cautela, lo que abarca, incluso su potestad implícita para resolver lo atinente a la oposición que pudiera formularse en su contra; pero su potestad jurisdiccional no tiene más alcance en esta materia, razón por la cual es imperativo -no facultativo- que para proceder a su ejecución solicite la asistencia de los órganos del Poder Judicial, siendo indispensable, que el órgano arbitral dé cuenta al Juzgado cuyo auxilio pretende, sobre la legitimidad de su constitución y los títulos sobre los cuales funda su actuación, como bien podrían ser los instrumentos fehacientes que contengan la cláusula o acuerdo arbitral, aquellos donde conste su efectiva designación, constitución y facultades; todo en absoluto resguardo de la seguridad jurídica y previendo la actuación fraudulenta en perjuicio de terceros -Vid. Sentencia N° 572/05-.
Igualmente, se ha reconocido la posibilidad que el Estado u otra entidad pública estatal de derecho público o privado, pueda someterse a un procedimiento arbitral nacional o internacional -Vid. Sentencia de esta Sala N° 186/01-, lo que implica (como será desarrollado infra), una manifestación indudable de un ejercicio de soberanía.
Incluso, se ha reconocido la constitucionalidad de la exigencia de una caución por parte del juez ordinario que conozca de un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, ya que dada la naturaleza excepcional del recurso y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, es una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto -Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.121/07-. Reconociéndose así, que una de las más importantes manifestaciones de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 constitucional) es el derecho de la parte gananciosa a ejecutar aquellos fallos favorables, sin la admisibilidad de tácticas dilatorias temerarias por la parte perdidosa.
También la Sala ha reconocido los principios universalmente aceptados orientados a garantizar la sana operatividad de la institución arbitral, como lo son el de competencia obligatoria para las partes, aún y cuando se haya alegado la nulidad del negocio jurídico que contiene al compromiso arbitral (severability, que plantea la distinción entre la alegación de nulidad del contrato, de la referida a la cláusula arbitral, evitando así “torpedear” al mecanismo con tan sólo alegar la nulidad del negocio de que se trate); así como la facultad de los árbitros de pronunciarse sobre su propia competencia (kompetenz-kompetenz), conforme a los artículos 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana -Vid. Sentencias de esta Sala N° 827/01 y de la Sala Político Administrativa N° 5.249/05-.
Conjuntamente con las decisiones antes reseñadas, el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la importancia y necesidad de fortalecer los medios alternativos de resolución de conflictos, no sólo a nivel interno sino en el ámbito internacional. En ese sentido, recientemente los Presidentes y Representantes de los Poderes Judiciales de Brasil, Colombia, Chile, Guyana, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela -así como Panamá en su condición de invitado-, reunidos en la III Cumbre de Presidentes de Poderes Judiciales de la Unión Suramericana de Naciones (UNASUR), conscientes de la importancia que reviste la integración y cooperación en la labor jurisdiccional de impartir justicia en nuestra región, manifestaron en el documento final de la Cumbre -Declaración de Nueva Esparta-, su consenso en relación a los: “(…) MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.- Reconocer la necesidad de que exista algún mecanismo alternativo para la resolución de conflictos que responda a los principios y valores de nuestra región, ponderando los intereses comunes de nuestros países (…). PROPONEMOS a los Jefes de Estado y de Gobierno de UNASUR, que se considere en el temario de sus reuniones: (…). b) la creación de un centro de conciliación, mediación y arbitraje, que contribuya a la resolución de los conflictos que pudieran suscitarse con ocasión a las relaciones de los Estados miembros; y éstos y sus respectivos nacionales y los nacionales de otros países (…)”.
De ello resulta pues, que no sólo desde el punto de vista jurídico formal el ordenamiento jurídico venezolano consagra, promueve y tutela al arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos, sino que el Estado se ha insertado activamente en los procesos internacionales que han consentido la materialización de un sistema de justicia arbitral efectivo para resolver los conflictos que le son planteados y, precisamente, a tal proceso, no ha escapado el Poder Judicial venezolano y, más específicamente, esta Sala Constitucional…”.
La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, no solamente ha reconocido el carácter constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, en especial del arbitraje, sino que ha dejado claro, que a través de estos medios se producen sentencias que se convierten en Cosa Juzgada, siendo, en consecuencia parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia. Ha dejado claro igualmente la Sala, que el mandato contenido en el artículo 258 de la ley fundamental no se agota o tiene como único destinatario al legislador, sino que va dirigida de forma directa al operador de justicia (Poder Judicial), quienes de igual forma están en la obligación de procurar y promover estos medios alternos de solución de controversias adoptando las medidas pertinentes en el ámbito de su competencia a fin de materializarlos y hacerlos efectivos.
Los medios alternativos de solución de conflictos son una expresión de la tutela judicial efectiva, de manera que si en un caso concreto surge el arbitraje como el mecanismo más eficaz para tutelar una situación jurídica, y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia para su aplicación, el criterio debe ser la tendencia a una interpretación de la norma legal más favorable conforme al principio pro actione, que “…si se traduce en el ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta el principio pro arbitraje…”.
En este sentido el Laudo Arbitral tiene en su esencia un acto decisorio que proporciona una solución definitiva a la controversia suscitada entre las partes, por cuanto se pronuncia respecto a la procedencia o denegación de una o varias pretensiones, por lo que la decisión o providencia dictada por los árbitros adquieren el carácter de definitiva, de intangibilidad, inmutabilidad y coercibilidad, que conlleva la culminación del proceso arbitral.
En tal sentido, la garantía de que en el arbitraje las partes van a disfrutar plenamente de su derecho a la defensa y al debido proceso a la legítima defensa y al debido proceso se materializa, no por la sujeción a unas determinadas normas adjetivas generales y ordinarias, sino en virtud del derecho de las partes a solicitar la nulidad del laudo cuando no se han respetado esos derechos fundamentales.
En este mismo orden de ideas, la Ley de Arbitraje Comercial establece en su artículo 43, que contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad, cuyo lapso de interposición comenzará a correr “… dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente”.
Por ello, la finalidad del recurso de nulidad, no es atacar el mérito del laudo, por cuanto los argumentos de fondo y las valoraciones jurídicas hechas por los árbitros no son objeto de esta revisión extraordinaria, toda vez que no se trata de sustituir el laudo por una decisión judicial, por tanto en cuanto, la potestad de resolver la controversia es exclusiva de los árbitros.
En este mismo orden de ideas en la obra con motivo a los quince (15) años de la Ley de Arbitraje Comercial, se señala:
“El Recurso de Nulidad, desde el punto de vista de su función, tiene una naturaleza extraordinaria y no sólo puede fundamentarse en las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. …Omissis… En otras palabras, los jueces, salvo las excepciones que puntualiza el referido artículo 44, no tienen competencia para conocer si el laudo es justo o no, si hubo o no errores “in iudicando”, si hubo errores en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas correspondientes, o si hubo o no infracciones en el establecimiento de los hechos o de las pruebas (…)”
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000459, de fecha 30.07.2013, estableció:
“Así las cosas entiende la Sala que la juez superior, al desconocer la voluntad de las partes de haber pactado y efectivamente sometido su controversia a un tribunal arbitral independiente, constituido en el marco de las normas sobre el procedimiento especial de arbitramento contenido en el Código de Procedimiento Civil, a cuyas reglas igualmente se acogieron para el desarrollo del proceso, y no decidir conforme a lo peticionado en el recurso de nulidad ejercido contra el laudo arbitral y su aclaratoria de fechas 10 de octubre de 2011 y su aclaratoria del 28 de ese mismo mes y año, infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando, consecuencialmente el derecho de defensa de las partes.
Ciertamente la juez del superior, incurrió en el señalado vicio, desnaturalizando con ello el propósito fundamental del recurso extraordinario de nulidad, el cual en palabras de la Sala Constitucional “…la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que solo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia solo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una “apelación” sobre el mérito del fondo. Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral, como para la posterior emisión del laudo final…”. (Sent. N° 462, del 20/05/2010, caso: Gustavo E. Yélamo, exp. N° 10-0080).” Negritas del Tribunal.
De modo que constituye un exceso la decisión de la juzgadora, pues, desnaturalizó la finalidad del recurso extraordinario de nulidad, cuyo recurso extraordinario debe estar basado en motivos taxativamente establecidos, y que en modo alguno comporta un medio de impugnación, como la apelación.(…)”
- Del Recurso de Nulidad.-
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad analizar los alegatos en los cuales el recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral.
En este sentido, la Cooperativa RIVIRIB 2 RL, en su escrito, en lo atinente a la Nulidad del Laudo, señalan que se incurrió en ultrapetita, en los siguientes términos:
“(…)…Omissis…
En el presente caso ciudadano Juez, es evidente que dos (2) de los Árbitros elegidos para conformar el Tribunal Arbitral, incurrieron en este vicio procesal al traer a los autos hechos y defensas que no fueron promovidos en ningún estado ni grado de la causa por las partes en este proceso.
Como lo establece la Ley de Arbitraje, el proceso se baso (sic) única y exclusivamente de lo acordado en el acta misión, reglas del juego que se aplicaron en este debate procesal, que evidentemente fueron transgredidas por el Tribunal Arbitral en su dictamen, de manera que hay que estar muy claros de lo que se determino (sic) en dicha Acta de Misión,…
…Omissis…
…, considera el Tribunal Arbitral que el contrato de “Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos” de fecha 26 de diciembre del (sic) 2003, suscrito por CORPOTELETECNICAL C.A. con la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, Asociación Cooperativa es un SUB CONTRATO DE OBRA, que tiene estricta relación con el contrato de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrito por CORPOTELETECNICAL C.A. con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para ejecución de trabaos de perforación Direccional,…
…Omissis…
El laudo, señala que CORPOTELETECNICAL C.A (sic) actuó de buena fe al suscribir el Acuerdo de Terminación, celebrado por CANTV y Corpo (sic)el 26 de noviembre de 2005, y que con ello protegía los intereses de COOPERATIVA RIVIRIB2 RL (…)”
De las actas procesales.-
Así las cosas, observa esta sentenciadora, que lo que pretende la recurrente a través del presente medio extraordinario, es que se proceda a la anulabilidad del laudo proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas dictado en fecha 11 de noviembre de 2.011 y su aclaratoria de fecha 12 de diciembre de 2.011, conforme al artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercia literal d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
El carácter contractual cuya nulidad es orientada por el demandante trasciende a la interpretación contractual o calificación jurídica que hicieron los árbitros sobre el contrato de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos”- como un –sub contrato de obras- entre CANTV y COOPERATIVA RIVIRIB 2RL.
Con miras a lo anterior, los árbitros hicieron hincapié a los contratos enlazados que se presentan cuando existe más de una relación jurídica nacida.
Para la doctrina clásica italiana existe una conexión contractual cuando un contrato presenta cierto nexo que con otro contrato independiente. (ob. Cit. Francesco Messineo, Contratto collegato, en Enciclopedia del Diritto, Milan (1962).
Al respecto nos dice el doctor James Rodner, que para que existan contratos enlazados no basta que un contrato tenga un nexo que pueda afectar la validez o los efectos del otro; la conexión contractual crea una dependencia recíproca entre ambos contratos. La conexión o agrupación de contratos se presenta cuando dos o más contratos, donde cada contrato constituye una relación jurídica independiente, autónoma y suficiente por sí misma, tienen una conexión sustancial, de forma tal que la validez, efectos o la interpretación de uno puede afectar la validez, cumplimiento, ejecución o interpretación del otro. (Vid. El Arbitraje en Venezuela, Caracas 2.013, pp. 340-341)
Como consecuencia de ello, el presente contrato de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos, mediante la cual la sociedad mercantil CORPOTELETECNICAL C.A., delegó en RIVIRIB la obligación de ejecutar a favor de CANTV los trabajos de Perforación Direccional bajo el Lecho del Río Orinoco, entre las poblaciones de San Félix, estado Bolívar, y los Barrancos, estado Monagas. Y a su vez, que posteriormente surja un ACUERDO DE TERMINACIÓN, celebrado entre CANTV y CORPOTELETECNICAL C.A., (vid. cl.7. Condiciones Generales) en fecha 26 de Noviembre de 2.005, dando por terminada la ejecución de la obra debido a inconsistencias geológicas del lecho del Río Orinoco, que ocasionaron que la obra no hubiere sido ejecutada.
De ello, puede observarse que la conexión sustancial sobre las Condiciones Generales de Contratación de CANTV, son aplicables al objeto del presente contrato (cl.3 Contr. N° 03-CJ-GAL-444/GGR-GRA-563).Ergo, la calificación contractual y la naturaleza del fin jurídico de delegación de servicios existe una identidad parcial en la causa sobre ambos contratos. De manera que, pretender que la forma o interpretación de las relaciones jurídicas constituye un vicio de ultrapetita contraría la interpretación propia que realizan los árbitros (Art.12 CPC), compatibles con la expresión de la voluntad de las partes (servicio de delegación, cl.1 y 7) en el contrato que en alguna forma se encuentran atados o vinculados al grado de identidad y el objeto de la ejecución de las obras.
En tal sentido, en lo absoluto cabe considerar contraria a la ley o a la lógica la calificación del convenio de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos como un pacto de naturaleza sub-contractual, cuando precisamente, la empresa CORPOTELETECNICAL C.A. delega sus servicios de ejecución de las obras a COOPERATIVA RIVERIB 2.R.L., a favor de CANTV, (cl.1), partiendo conforme al objeto contractual que da cabida a las especificaciones estipuladas en el Anteproyecto elaborado por CORPOPOTELETECNICAL y CANTV en virtud del contrato N° 03 CJ-GAL-444/GRA-563, celebrado entre ambas partes, y los cuales COOPERATIVA RIVERIB 2.R.L, manifestó conocer y aceptar (vid. cl.1Objeto).
Luego, sólo se justifica estudiar por el demandante que la nulidad invocada entre en el marco de las causales taxativas previstas en la Ley de Arbitraje Comercial (art. 44. literal d°) y en las Convenciones Internacionales válidamente suscritas por Venezuela, habida cuenta que fue referido por el Tribunal Arbitral los efectos que se puedan entrecruzar entre los dos contratos y a posteriori la interpretación de la relación contractual sobre el juicio petitorio como consecuencia del incumplimiento reclamado por la demandante en el contrato en referencia (Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos).
Por otra parte, pretender que los motivos que dan inicio al presente recurso de nulidad se tenga su óbice en el incumplimiento del contrato de delegación sobre el Acuerdo de Terminación celebrado entre CANTV y CORPOTELETECNICAL C.A., en fecha 26 de Noviembre de 2005, y las cláusula séptima literales “A” Y “B”, sería demeritar el presente recurso especial de nulidad que prevé las interpretación taxativa de sus literales. Lo que revela que su invocación es esencialmente contractual (lo que obliga un pronunciamiento sobre derechos y obligaciones, características del juicio petitorio de resolución), y no sobre las causales taxativas conforme lo expresa el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Más cónsona con lo reseñado por la doctrina judicial al considerar que: “la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que solo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia solo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una “apelación” sobre el mérito del fondo”. (vid. Sala Civil. Sent. N° 462, del 20/05/2010, caso: Gustavo E. Yélamo, exp. N° 10-0080).
En consecuencia, y ante las consideraciones explanadas en el alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes ante este órgano jurisdiccional en fecha 05.06.2013 y ratificado en fecha 26.06.2013, por tanto, considera esta jurisdicente que debe prosperar en derecho, por no establecer el recurso de nulidad su fundamentación dentro de los motivos taxativos referido por la ley, por lo que considera esta Superioridad que lo ajustado a derecho en el presente recurso judicial, es declarar la Improcedencia de esta acción de nulidad de laudo arbitral, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Caracas conformado por los árbitros LUIS GARCÍA MONTOYA, SALVADOR YANUZZI y JUAN MADRIZ VALERY en fecha 11.11.2011 y de su aclaratoria de fecha 12.12.2011. requerido por la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL en contra de la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A., presentado por los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, cuyo conocimiento fue correspondió a este Juzgado Superior Primero, previa insaculación realizada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma competencia material y territorial, fundamentando su pretensión en el literal “d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
SEGUNDO: Se condena en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013).- Años 203° y 154°.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 pm).- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Asunto AC71-R-2011-000033
Tribunal Arbitral/Def.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/Miguel
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