REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotada bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: WILLIAM GARRIDO TOVAR, FERNANDO LUIZ RUISÁNCHEZ GARCÍA, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ , JESÚS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, CARLOS MARIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.478, 33.494, 25.537, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914, 141.920, respectivamente.


PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil NISSARAGUA, C.A., domiciliada en la ciudad de Cagua, estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el Nº 03, Tomo 994-a, en su condición de deudora y receptora directa del préstamo, y a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CARUANA, C.A. domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el Nº 05, Tomo 16-A, siendo su última modificación inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 23-A, en su carácter de garante hipotecario e INVERSIONES JORCAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el Nº 329, Tomo 2 adicional 6, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 46-A., en su condición también de garante hipotecario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: DRUMAR RAFAEL GUAINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.102, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NISSARAGUA, C.A.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Exp. AP71-R-2013-000564.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 22.05.2013 (f. 290) por el abogado FERNADO LUIS RUISANCHEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del Banco de Industrial del Venezuela, C.A, parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 03.12.2012 (f. 264-270), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 10.06.2013 (f. 297) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de

Por auto de fecha 17.07.2013 (f.298), se advirtió a las partes que en fecha 24.04.2012, la presente causa, entró en término para dictar sentencia.

Este Tribunal Superior Primero estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente procede a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia ésta causa por libelo de demanda presentado el 18-03-2009, mediante el cual el Banco Industrial de Venezuela, C.A, demanda por Ejecución de Hipoteca a la Sociedad Mercantil Nissaragua, C.A, en su carácter de deudora y receptora directa del préstamo, y las Sociedades Mercantiles Inversiones Jorcar C.A e Inversiones Caruana C.A, en su carácter de garante hipotecarias.
Fundamentó la demanda en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160, 1.264, 1.354, 1.356, 1.357, 1.359, 1.363, 1.877, 1.880 y 1.881 del Código Civil.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Aquo, admitió la presente demanda, acordando la intimación de los co-demandados, a los fines de que comparecieran dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, y apercibido de ejecución acredite haber pagado las sumas demandas.
El día (15) de Abril de dos mil nueve (2009), el abogado Luis Ruisanchez García, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, consignó las copias necesarias para que se libraran boletas de intimación y solicitó se comisionara a los juzgados respectivos para la intimación de las co-demandadas, asimismo solicitó su designación de correo especial para la entrega de las comisiones, posteriormente el Aquo libró las respectivas comisiones y acordó el correo especial.
En fecha 20 de Abril de 2010, el Aquo en virtud del extravío de las compulsas y despachos de comisión, dejó sin efecto los despachos y oficios librados y ordenó librar nuevas compulsas con sus respectivos despachos y oficios y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordó entregar las respectivas comisiones al abogado Fernando Ruisanchez García.-
El día once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), la parte actora retiró comisión y boleta de intimación.
Por auto de fecha primero (1º) de Febrero de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, dictó auto ordenado agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, con sede en Cagua.-
En fecha cuatro (4) de Abril de dos mil once (2011), la parte intimante, solicitó se ordene la intimación de las tres codemandadas, mediante un sólo cartel, de lo cual se abstuvo el Aquo, por auto de fecha 14 de Abril de 2011, hasta tanto con constara en autos las resultas del Juzgado comisionado de la citación de Inversiones Jorcar C.A e Inversiones Caruana C.A, e igualmente se agote la citación personal del ciudadano Jorge Luis Díaz Salcedo, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Nissaragua, c.a, a tales efectos el Aquo ordenó librar oficios al CNE, SAIME y SENIAT.
El día seis (6) de Junio de dos mil once (2011), el Aquo, ordenó agregar a los autos los oficios emanados de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE). y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Mediante auto de fecha trece (13) de Julio de dos mil once (2011), ordenó agregar a los oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil doce (2012), mediante escrito consignado por el abogado Drumar Rafael Guaina apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nissaragua, solicitó la perención de la instancia. Asimismo solicitó, la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio.
En fecha 03 de Diciembre de 2012 (f.264-277), el Aquo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el presente juicio declarando la perención de la instancia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de Mayo de 2013 (f.290), por el abogado Fernando Luís Ruisanchez García, en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., apeló de la mencionada decisión; dicha apelación fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores, y previo sorteo de distribución le correspondió a este Tribunal Superior.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 22.05.2012, por el abogado Fernando Luís Ruisanchez García, en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A, contra la decisión dictada en fecha 03.12.2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales.
La doctrina tradicional expresa que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo de inactividad de variada periodicidad -anual, semestral o mensual- sin haberse ejecutado ningún acto de prosecución del juicio por las partes.
El profesor Rengel-Romberg sobre la perención nos dice lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)“ (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373).


De conformidad con la cita doctrinal que antecede, la Perención viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de las causas llevadas en un determinado Juzgado. Se entiende así, que la marcha o curso del juicio desde su inicio hasta su fin estará sujeto a las actuaciones procesales que forjen las partes, no dejando solo a voluntad del Juez, la prosecución del litigio.

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos; (a) La existencia de la instancia; (b) La inactividad procesal; y (c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

(a) La existencia de la instancia.
Comenta Arístides Rengel-Romberg, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de una “litispendencia”, o como dice atinadamente Chiovenda de “la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”, a la cual se presume que ha sido abandonada por las partes que han permanecido en inactividad durante un año, sin realizar ningún acto de prosecución del juicio. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 376 y 377).
Aplicando la doctrina en mención al caso de autos, se cumple la existencia de la instancia, constituida por la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el Banco Industrial de Venezuela, contra a la Sociedad Mercantil Nissaragua, C.A, representada por su Vice-presidente ciudadano Jorge Luis Díaz Salcedo, en su carácter de deudora y receptora directa del préstamo, y las Sociedades Mercantiles Inversiones Jorcar C.A e Inversiones Caruana C.A, en su carácter de garante hipotecarias, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-

(b) La inactividad procesal.

En el mismo plano doctrinal el profesor Rengel-Romberg nos expresa que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 373).
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

En el fallo subapelación el tipo de Perención decretada por el Juez de primer grado cognición, es la Perención anual establecida en el encabezado del artículo 267, es decir, la extinción del proceso “por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y expresa la primera instancia que el lapso de inactividad procesal ocurrió desde el 4 de Abril de 2011, fecha en la cual el actor solicitó que se ordenara la intimación de las tres (3) co-demandadas mediante un sólo cartel a publicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, así como consignó carteles de intimación ordenados por el tribunal comisionado, a lo cual el Aquo se abstuvo por cuanto faltaban en autos la Intimación de las demás co-demandadas, y la Intimación personal del ciudadano Jorge Luís Díaz Salcedo, cuyas resultas constan en autos.
De una revisión de las actas procesales, se evidencia que el 04.04.2011, el Aquo dicta auto absteniendose de proveer lo solicitado por el intimante, en relación a su solicitud de que se libre cartel de Intimación a las tres empresas co-demandas, fundamentandose el Aquo en el hecho de que para la fecha de dicho pedimento, no constaba en autos que se hubieren recibido las resultas del Juzgado comisionado de la citación de Inversiones Jorcar C.A e Inversiones Caruana C.A, e igualmente no constaba que se hubiere agotado la Intimación personal del ciudadano Jorge Luis Díaz Salcedo, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Nissaragua, c.a, y a los fines de que se agotara la Intimación personal del prenombrado ciudadano, el Aquo libró oficios al CNE, SAIME y SENIAT. Dichos oficios fueron debidamente recibidos por los organismos mencionados, y agregadas su resultas mediante autos de fecha 06 de Junio de 2011, mediante el cual el Aquo dejó constancia de haber agregado los oficios Nº 2909/2011, y 3076/2011, provenientes del Director Nacional de Migración y Zona Fronteriza (SAIME), y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduadenera y Tributaria (SENIAT) respectivamente, y posteriormente en fecha 25 de Octubre de 2.011, el aquo ordenó agregar al expediente oficio nº RIIE-1-0501-0922 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), considerando esta Superioridad que desde esa fecha -el proceso- quedó en suspenso, siendo carga del intimante impulsar la Intimación del co-demandado. Escapa de la actividad del Tribunal impulsar de oficio la actividad procesal, por lo que evidentemente ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal del co-demandado Jorge Luis Díaz Salcedo, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Nissaragua, c.a, permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la citación de todos los co-demandados. ASÍ SE DECLARA.
Conviene distinguir entre suspensión del proceso por motivos o causas legales y la paralización o detención por cualquier motivo. “Las paralización del juicio por motivos ajenos a la suspensiones ordenadas por la ley, tiene el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto importante como lo es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc., del primer día que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio por paro tribunalicio, (…), etc.”(cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Humberto: Código de Procedimiento Civil, Tomo ll. Pág. 84).
Y se pregunta el mismo autor, ¿cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos?. ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren?. Y se responde “debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir <>, como dice este artículo 202 en su parte inicial; crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impiden actuar al juez o a las partes en el proceso” (vid. autor y ob. cit. Tomo II, p.85).
Comparte quien sentencia esos criterios y bajo esos parámetros analizará los alegatos de la parte actora.
En este sentido sostiene Henríquez La Roche al comentar el artículo 201, que:
“(…) la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de dinámica procesal, sino la perduración anual de un hecho que influye en la suerte y pendencia del proceso. Por tanto, la suspensión general de lapsos de que habla este artículo 201, no significa suspensión de la inactividad; esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque ¿Cómo puede haber “suspensión de la inactividad”, es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe esta norma?” (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo ll. Pág. 76).

De tal suerte, que al no considerarse la inactividad procesal anual como un lapso procesal, la inactividad por ausencia de impulso de la Intimación personal del vice presidente de una de las empresa demandadas, no se constituye en un hecho impeditivo de la ocurrencia de la perención. ASI SE DECLARA.

Luego, se puede hablar que el proceso se mantuvo inactivo desde el 25 de octubre de 2011 –cuando se agregó a los autos el último de los oficios librados a los fines de que el intimante impulsara la citación personal del ciudadano Jorge Luis Díaz Salcedo en su carácter de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil Nissaragua C.A- hasta el 03 de Diciembre de 2012–cuando se dictó el fallo perimitorio-. ASI SE DECLARA.
(c) El transcurso de un año.
Sobre este particular ha dicho la doctrina más calificada que “el tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.” (cfr. Alberto José La Roche, La Perención de la Instancia, p. 32).
Para que se interrumpa el lapso perimitorio se ha dicho que debe haber “un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal”, (vid. Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 203 ss)
Ahora bien, mediante un simple cómputo hay que decir que de las actas procesales se desprende, que desde el día 04.04.2011, el intimante no ha realizado actuación alguna en la presente causa, más sin embargo el juzgado de la causa dicta autos ordenado agregar los oficios librados a los organismos competentes a los fines de que suministren la información necesaria tendentes, a la Intimación personal del ciudadano Jorge Luis Díaz Salcedo, en su carácter de vice-presidente de la co-demandada sociedad mercantil Nissaragua c.a, hasta el 03.12.2012, cuando se dicta la sentencia perimitoria de la instancia, transcurrió en exceso un (01) año sin que la parte actora impulsara el proceso, en la actividad que le correspondía para lograr la Intimación del prenombrado ciudadano, aunado al hecho de que el Aquo acordó librar los oficios a los organismos respectivos, y recibidas las resultas hasta el día 25 de Octubre de 2011, el intimante no fue diligente en impulsar la citación de su contraparte.
Luego, se encuentra cumplida también esta exigencia legal de la anualidad de inactividad procesal, para que proceda la declaratoria de perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente la Perención de la Instancia anual, y confirmar lo decretado por el Juzgado de la causa, por cuanto se cumplen las exigencias del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22.05.2013 (f. 290) por el abogado Fernando Luis Ruisánchez García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Banco Industrial de Venezuela, C.A, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 03.12.2012 (f.264-277) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, que sigue la hoy apelante contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Nissaragua, C.A, en la persona de su vice-presidente ciudadano Jorge Luis Díaz Salcedo, en su carácter de deudora y receptora directa del préstamo, y las Sociedades Mercantiles Inversiones Jorcar C.A e Inversiones Caruana C.A, en su carácter de garante hipotecarias.
.
SEGUNDO: PROCEDENTE la Perención de la Instancia, decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 03.12.2012, en vista de estar satisfechos los requisitos establecidos en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, extinguido el presente proceso de por Ejecución de Hipoteca, que sigue Banco Industrial de Venezuela contra la Sociedad Mercantil Nissaragua, C.A, en la persona de su vice-presidente ciudadano Jorge Luis Díaz Salcedo, en su carácter de deudora y receptora directa del préstamo, y las Sociedades Mercantiles Inversiones Jorcar C.A e Inversiones Caruana C.A, en su carácter de garante hipotecarias.

TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 de la tarde.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/lili.-
Exp. N° AP71-R-2013-000564
Ejecución de Hipoteca/Int. Def.
Materia: Civil.