REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203º y 154°
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.271, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano LEONARDO LOPEZ BORROME, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2013, por cuanto en el aludido fallo se indicó que que la demanda había sido admitida el día 31 de julio de 2011, siendo lo correcto y lo cierto que la demanda fue admitida el día 31 de julio de 2007, este Juzgado Superior pasa a formular las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”. (Énfasis de este juzgado).
Ahora bien, efectuada una revisión a estas actuaciones se evidencia que a los folios 66 y 67 de este expediente cursa auto dictado en fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual admite la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Leonardo López Borrome contra la sociedad mercantil Zurich Seguros C.A.; lo que revela, sin lugar a duda, que se cometió un error material en la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 25 de marzo de 2013, específicamente a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la aludida decisión, en consecuencia el Tribunal considera procedente la aclaratoria peticionada, que aunque fue solicitada por la representación judicial del demandante en forma anticipada, se le debe dar validez siguiendo el criterio jurisprudencial de los recursos ejercidos de manera anticipada, amén de la facultad que tienen los jueces de corregir, de oficio, los errores materiales, lo que se hace en los siguientes términos:
“Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aclara que la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, queda subsanada de la siguiente manera:
“….omissis…
Sobre las consideraciones anteriores y la jurisprudencia parcialmente citada, esta Superioridad establece que por cuanto tal indexación y en virtud de la desvalorización que ha sufrido la moneda debido a la inflación sustentan pretensiones de cobro por parte de la actora que en el dispositivo del fallo deben ser declaradas con lugar, resulta en consecuencia necesario para quien aquí sentencia declarar procedente la pretensión de indexación, tomándose en cuenta para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, exclusive, esto es, el 31 de julio de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. A tal efecto y de acuerdo con la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria que determinará la indexación monetaria desde la admisión de la demandada, exclusive, 31 de julio de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Para ello, el a quo nombrará los expertos, quienes deberán tomar en cuenta los índices de Protección al Consumidor establece el Banco Central de Venezuela durante tal lapso de tiempo por el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
En conclusión, se acuerda el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600,00), por concepto de incumplimiento en cumplimiento del contrato de póliza de seguros, improcedente a la solicitud de intereses moratorios por la indeterminación en que fue planteada su solicitud, y con lugar la indexación judicial solicitada, por lo que se declara parcialmente ha lugar la pretensión deducida quedando modificada el fallo recurrido y así se resolverá en la sección dispositiva de esta decisión en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2011 por el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A.; y PARCIALMENTE HA LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LEONARDO LOPEZ BORROME contra la decisión proferida en fecha 4 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual modificada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentara el ciudadano LEONARDO LÓPEZ BORROME contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., ambos ya identificados. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600,00), por concepto de indemnización por la perdida total del vehículo asegurado, antes identificado; asimismo se declara procedente la indexación judicial peticionada sobre la referida indemnización la cual será realizada mediante experticia complementaria del fallo, por expertos designados por el tribunal a quo y tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que se hayan establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos y en el período antes indicado, esto es, desde la admisión de la demanda, exclusive, 31 de julio de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no se produce condenatoria en costas…”.
Queda de esta manera aclarada la sentencia proferida en fecha 25 de marzo de 2013 por este Juzgado Superior Segundo, y en consecuencia téngase el presente auto como parte integrante de la indicada decisión cursante desde el folio 295 al folio trescientos dieciocho (318) de este expediente. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AC71-R-2011-000126
Antiguo N° 11-10620
AMJ/MCF
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