REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 822-A. APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ Y CARLOS MARTINI MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.424, 69.569 y 49.428, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTA MARÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.519.909. APODERADO JUDICIAL: ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.312.

MOTIVO
DESALOJO, literal “a”, artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.


Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “6-4-A”, situado en la planta seis (6) del Edificio “Residencias Nadar”, Terraza “G”, ubicado en la Calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda

I

Vista la diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2013, al tercer día de despacho a la publicación del fallo recurrido, por el abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.312, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 17 de julio de 2013, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 17 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“(….) PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en una motivación diferente, la sentencia de fecha 11 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A contra la ciudadana BERTHA INES VILLAMIZAR SANTA MARÍA, alusiva a un apartamento distinguido con el número y letra “6-4-A”, situado en la planta seis (6) del Edificio “Residencias Nadar”, Terraza “G”, ubicado en la Calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A contra la ciudadana BERTHA INES VILLAMIZAR SANTA MARÍA, quedando sin efecto la relación locataria iniciada el 02 de noviembre de 2004;

TERCERO: Se CONDENA a la accionada a la entrega (a la parte actora) del inmueble objeto de la relación locataria (identificado ab-initio). Asimismo, se insta al Tribunal de la Causa a que en la oportunidad de la ejecución actué con circunspección, considerando las distintas Leyes que regulan la materia inquilinaria y que deben interpretarse en beneficio de los débiles jurídicos;

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se le condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.




El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 (del 10/11/2005, expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), que sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo de casación se estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.


En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente citado.

En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que la demanda de autos fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas el 21 de febrero de 2011 y admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 28 de febrero de 2011, siendo peticionado el Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “6-4-A”, situado en la planta seis (6) del Edificio “Residencias Nadar”, Terraza “G”, ubicado en la Calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, habiendo sido estimado el asunto en Bs. 5.000.000,oo, equivalente a 76,923076 Unidades Tributarias (aproximadamente), por cuyo quantum no es posible acceder a casación.

Así, de la doctrina en referencia y en aplicación de la misma, en los asuntos referidos a demandas de desalojo que no cumplan con el requisito de la cuantía, como el de autos, cuya estimación de la demanda interpuesta el 21-02-2011 era de Bs. 5.000.000,oo y se exigía para esa fecha un monto de Bs. 195.000,oo, equivalente a 3.000 Unidades Tributarias (valor de U.T. Bs. 65,oo), no pueden acceder a casación, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 123 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda.

De ahí, que anunciado el Recurso de Casación al tercer día hábil para ello, el mismo no resulta viable por tratarse de un juicio de desalojo que no cumple con el requisito de la cuantía. En consecuencia, el referido recurso deberá declararse inadmisible en la dispositiva del presente fallo.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 29 de julio de 2013 por el abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2013, en el juicio de Desalojo incoado por la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A. en contra de la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTA MARÍA, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).- Años 203º y 154º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.



EXP. Nº AP71-R-2013-000296
10.627
ACE/nmm
Inter.