REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRÍZ ROMERO, MARÍA JOSÉ ROMERO y EMPERATRÍZ ROMERO, venezolanos, de este domicilio, con cédulas de identidad Nros. V-13.109.484, V-14.097.290, V-14.097.029, V-15.198.519 y V-16.096.725. APODERADOS JUDICIALES: MARY RODRÍGUEZ HERRERA y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.067 y 12.818, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518 y V-19-504.287. APODERADOS JUDICIALES: De los ciudadanos: XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, los abogados: Asdrúbal García Schiaffino, Asdrúbal García Sanabria, Violenta Iglesias Moreno y Henry H. Sánchez, letrados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 10.747, 43.794, 130.971 y 142.564. De la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, Mariana Quintero Mogollón, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.631.


MOTIVO
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
(Homologación de desistimiento)

I
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2013 por la abogada Mariana Quintero Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.631, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada XIOMARA IGLESIAS MORENO, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 08 de junio de 2012 en el cuaderno de medidas, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 08 de junio de 2012 (cuaderno de medidas-homologación), este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado el 01 de junio de 2012 por la abogada Aracelis Acosta de Archila, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (recurrente), en el juicio de Inquisición de Paternidad incoado por los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRÍZ ROMERO, MARÍA JOSÉ ROMERO y EMPERATRÍZ ROMERO contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, quedando definitivamente firme la resolución judicial primigeniamente recurrida del 22 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: NO HA LUGAR a la petición formulada por la representación de la parte demandada, en el sentido de que se anule la decisión del 18/04/2012 y se extinga el segundo cuaderno de medidas contentivo de la misma, aperturado después de la reforma de la demanda y que cursa por ante el tribunal de la causa;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante (recurrente), de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.



Ahora bien, el recurso de casación opera contra la sentencia o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dicho fallo produzca gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable, y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.

Con respecto a las interlocutorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que en los casos en que la decisión no cause un gravamen irreparable y que su efecto no ponga fin al juicio, dicha sentencia no sería recurrible en casación, sino cuando haya sido dictado el fondo del asunto.


En el recurso extraordinario bajo análisis se evidencia que, primigeniamente la apelación deferida a esta Alzada estaba circunscrita al recurso ejercido por la parte actora el 10 de enero de 2011, referido a la negativa del A-quo de decretar medidas innominadas, y que habiendo desistido del recurso la parte accionante-recurrente, este Órgano Judicial le impartió homologación, una vez verificado que el mismo no era violatorio del orden público, ni de las buenas costumbres, y que quien lo ejerció se encontraba facultada para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en segundo grado de jurisdicción por decisión del 08 de junio de 2012 homologó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y como consecuencia de ello, declaró definitivamente firme la resolución judicial (apelada) que negó el decreto de medidas innominadas (del 22-12-2010), por lo que la sentencia contra la cual la parte demandada anuncia recurso de casación es una interlocutoria solutiva de una incidencia surgida en el proceso, sobre la cual no se emitió pronunciamiento sobre la procedencia o no de las medidas peticionadas, ni alteró el petitum principal de la acción, por lo que la parte demandada al no resultar perjudicada en una homologación del desistimiento de su contraparte, no se encuentra legitimada en forma inmediata para ejercer el referido recurso extraordinario, lo cual deberá ser tramitado, en todo caso con la apelación de la decisión definitiva que la efecto se dictare, si fuese el va caso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sus decisiones, que contra las resoluciones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no tienen acceso a la sede de casación, entre ellas, expresa el auto Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 00-006, (caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), lo siguiente:

“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”


En el caso sub examine, resulta concordante con la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que simplemente homologa un desistimiento de un recurso de apelación sobre la negativa del decreto de medidas preventivas peticionada por la parte actora, ello no significa que impida la continuación del mismo, por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.


De modo que, el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional no se refiere a una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, sino por el contrario a una interlocutoria solutiva de una incidencia surgida en un proceso, en cuyo caso esa resolución judicial no es susceptible de ser revisada en sede casacional.

En este sentido, no encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Órgano Jurisdiccional pueda admitir dicho recurso, y en procura de la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia patrias, niega la admisión del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, el anuncio del mencionado recurso debe declararse inadmisible en la dispositiva del presente fallo, no produciéndose condenatoria en costas.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible, por no cumplir con la jurisprudencia patria, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 12 de julio de 2013 por la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de junio de 2012 en el cuaderno de medidas, en el juicio que por Inquisición de Paternidad incoaran los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRÍZ ROMERO, MARÍA JOSÉ ROMERO y EMPERATRÍZ ROMERO contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).- Años 203º y 154º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.



EXP. . Nº AP71-R-2011-000222
N° 10.292
ACE/nmm
Inter.