REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana RAMONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.874.546. APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO SALAZAR, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.600.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanas FRANCIS COROMOTO MARTUS ACEVEDO y ESPERANZA MAGALY MARTUS ACEVEDO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hermana ANA YANCI MARTUS ACEVEDO (C.I. V-6.099.582), venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.140.951 y V-4.163.333. APODERADOS JUDICIALES: DÁMASO JESÚS VERA MARTÍNEZ, JONATHAN ALBERTO BECERRA HÉRNANDEZ y CECILIO ROSETE MÉNDEZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.288, 54.056 y 42.731.
MOTIVO
ACCION REIVINDICATORIA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por una (1) casa de habitación familiar distinguida con el número 4, ubicada en el sector denominado “Las Brisas”, Calle Este 13, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
Con motivo de la sentencia dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana RAMONA VARGAS, contra las ciudadanas FRANCIS COROMOTO MARTUS ACEVEDO, ESPERANZA MAGALY MARTUS ACEVEDO y ANA YANCI MARTUS ACEVEDO, ejerció recurso de apelación el 03 de mayo de 2011 el abogado Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora para el momento.
Oído el referido recurso en ambos efectos el 16 de mayo de 2011, se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó para su conocimiento y decisión a esta Alzada.
Mediante auto del 06 de junio de 2011, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando oportunidad para el acto de informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2011, el abogado Rohger Elí Gutiérrez Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder, sin reservarse de su ejercicio, en el abogado Roberto Salazar. Sin embargo, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que al folio 17 corre inserto poder que establece lo siguiente: “reservándose siempre su ejercicio”.
A través de diligencia del 15 de julio de 2011, el abogado Rohger Elí Gutiérrez Rodríguez, representación de la accionante, renunció al poder otorgado por la ciudadana Ramona Vargas (parte demandante) en la causa de marras.
En el acto de informes verificado el 29 de julio de 2011, compareció el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, y consignó su respectivo escrito. Asimismo, compareció el abogado DÁMASO JESÚS VERA MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandada y consignó su escrito correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, la ciudadana RAMONA VARGAS (parte actora), debidamente asistida por el abogado Roberto Salazar, convalidó todas las actuaciones realizadas por el mencionado letrado en ejercicio, especialmente el escrito de informes presentado el 29 de julio de 2011. Asimismo, confirió poder apud-acta al abogado Roberto Salazar para que la representara en el presente juicio.
Por decisión del 12 de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró la suspensión de la causa de reivindicación seguida por la ciudadana RAMONA VARGAS, contra las ciudadanas FRANCIS COROMOTO MARTUS ACEVEDO, ESPERANZA MAGALY MARTUS ACEVEDO y ANA YANCI MARTUS ACEVEDO, hasta tanto sea acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 4º, 5º y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
A través de diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Dámaso Jesús Vera Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados Jonathan Alberto Becerra Hernández y Cecilio Rosete, reservándose su ejercicio.
Mediante escrito del 16 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó la continuación del proceso y que se dictara la sentencia respectiva, en virtud de lo expuesto en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de noviembre de 2011 (Expediente 2011-000146), donde en ponencia conjunta se exhortó a no paralizar el proceso judicial, ya que no es la intención del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado ordenó la notificación de la parte accionante, con la finalidad de que expusiera los alegatos que considerara convenientes.
A través de diligencia del 30 de noviembre de 2011, el abogado Jonathan Becerra, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto de fecha 25 de noviembre 2011 y en atención a ello requirió se librara cartel de notificación a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte accionada ratificó diligencia del 30-11-2011. Asimismo, consignó oficio de la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena de fecha 26-08-2011, donde se evidencia la invasión practicada por la parte actora, razón por la que no habían consignado domicilio procesal alguno.
Por auto del 13 de enero de 2012, este Tribunal observó del oficio emanado del Ministerio Público que la ciudadana Ramona Vargas (parte demandante) se encontraba en el inmueble objeto de la controversia, señalándose la ubicación del mismo, de manera que resultaba procedente agotar la notificación personal de la actora en la dirección señalada en el mencionado oficio, con preeminencia sobre la notificación a fijar en la cartelera del Tribunal, por lo que ordenó se librara boleta de notificación.
Resultando infructuosa la notificación personal de la accionante (folio 408), el abogado Jonathan Becerra, apoderado judicial de la parte accionada, peticionó se librara cartel de notificación a la actora para publicar en la prensa nacional (folio 411), el cual se libró mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012 (folio 412).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, la representación judicial de la demandada retiró cartel notificación de fecha 07-05-2012, a los fines de ser publicado en el diario El Nacional, el cual fue consignado posteriormente ante este Juzgado el 28 de mayo de 2012.
A través de auto del 06 de junio de 2012, este Tribunal una vez verificado que ha transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte actora sin que la misma lo hubiese hecho, y encontrándose las partes a derecho, acordó reanudar la causa a partir de la referida data exclusive en el estado en que se encontraba al producirse la suspensión, es decir, comenzaba a computarse los cuatro (4) días de observaciones que habían quedado pendiente por transcurrir.
Siendo el octavo (8º) día del lapso previsto para las observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el 20 de junio de 2012 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
A través de auto del 03 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia de marras seria dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha data, exclusive.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 09 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RAMONA VARGAS, debidamente asistida por el abogado Rogher Eli Gutiérrez Rodríguez, demandó a las ciudadanas FRANCIS COROMOTO MARTUS ACEVEDO, ESPERANZA MAGALY MARTUS ACEVEDO y ANA YANCI MARTUS ACEVEDO por REIVINDICACIÓN, ordenándose el respectivo emplazamiento de la parte demandada.
Resultando infructuosa la citación personal de la parte accionada (14-07-2009), se acordó la misma por carteles a través de auto del 29 de julio de 2009.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, la Secretaria Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que se cumplieron todas las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de vencido el lapso concedido a la parte accionada, a fin de que se diera por citada en el presente proceso, se le designó defensor Ad-Litem (20/01/2010), en la persona del abogado Albaro Madriz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.008, el cual aceptó su cargo el 26 de febrero de 2010.
Sin embargo, mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2010, el abogado Jonathan Alberto Becerra Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando cosa juzgada, conforme a lo contenido en el artículo 1.395 del Código Civil. Igualmente, señaló la posesión pacifica del inmueble objeto de la pretensión.
A través de escrito del 14 de abril de 2010, el abogado Rogher Eli Gutiérrez Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana RAMONA VARGAS (parte actora), dio contestación a la cuestión previa de cosa juzgada alegada por la representación de la demandada negándola, rechazándola y contradiciéndola.
En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas.
Mediante sentencia dictada el 12 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. En consecuencia, sin lugar la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana RAMONA VARGAS contra las ciudadanas FRANCIS COROMOTO MARTUS ACEVEDO, ESPERANZA MAGALY MARTUS ACEVEDO y ANA YANCI MARTUS ACEVEDO, ejerciendo apelación el abogado Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, apoderado judicial de la parte accionante, la cual fue oída en ambos efectos el 16 de mayo de 2011.
III
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Por cuanto la representación de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 05 de marzo de 2010 alegó la cosa juzgada, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución del punto previo ya mencionado.
La demandada alegó la cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, en virtud de que la pretensión ejercida por la ciudadana RAMONA VARGAS (parte actora) ya fue debatida y sentenciada en otro proceso. Dicha causa fue llevada a cabo ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº 99-1375), quien declaró mediante decisión del 18 de octubre de 2000 con lugar la demanda de reivindicación intentada por RAMONA VARGAS DE ACEVEDO contra BUENA ESPERANZA de MARTUS.
Posteriormente, la referida sentencia fue apelada por la parte demandada remitiéndose las actas procesales al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, quien las asignó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a través de fallo de fecha 29 de marzo de 2001 declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada y en consecuencia sin lugar la demanda de reivindicación incoada.
Remitido el expediente al Tribunal de la Causa para ese momento (Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), éste decretó el 17 de diciembre de 2001 la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29/03/2001, al haber quedado la misma definitivamente firme.
Asimismo, adujo que la parte demandada en este caso son las herederas de la ciudadana Buena Esperanza de Martus, tal como se evidencia, según lo aducido por la representación judicial de la parte accionada, de la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignada en autos.
Igualmente, expuso que de las mencionadas decisiones se evidencia la triple identidad de sujetos, objeto y causa, lo cual determina la procedencia de la cosa juzgada, prevista en la última parte del artículo 1395 del Código Civil.
Al respecto esta Alzada Observa:
El artículo 1395 del Código Civil, establece lo siguiente:
“(…) La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (…)” Negritas de este Tribunal
De la precitada norma se deriva que la autoridad de cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley, la cual procede respecto al objeto de la sentencia y es necesario que las cosas demandadas sean iguales, que la nueva demanda esté basada sobre la misma causa, que las partes sean idénticas y que vengan con el mismo carácter que en el anterior.
En este sentido, el maestro Arístides Rengel-Romberg ha señalado:
“(…) Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
(…Omissis…)
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
(…Omissis…)
Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la “autoridad de la cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. (…)”. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, Tomo II, Pp. 472 al 475)
En el caso bajo análisis, se evidencia que en el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada alegó que en fecha 01 de diciembre de 1999 la ciudadana RAMONA VARGAS DE ACEVEDO (accionante) demandó a la ciudadana BUENA ESPERANZA DE MARTUS por Acción Reivindicatoria por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº 99-1375), el cual declaró con lugar la demanda mediante decisión del 18 de octubre de 2000, y siendo recurrida la referida sentencia por la demandada, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de fallo de fecha 29 de marzo de 2001 declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sin lugar la demanda de reivindicación incoada.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Alzada que la sentencia dictada el 29 de marzo de 2001 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
“(…) III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre del año 2000, la cual que revocada en todas sus partes. Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAMONA VARGAS DE ACEVEDO contra la ciudadana BUENA ESPERANZA DE MATUS por Acción Reivindicatoria sobre un inmueble constituido por una casa, destinada a vivienda familiar, identificada con el número 4, situada en el Sector Las Brisas, Calle Nº 13, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la cual mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts) de frente por ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) de fondo, y alinderada de la siguiente manera: Norte, con Calle 13; Sur, con solar y casa que son o fueron de Mercaderes Cisneros; Este, con terrenos de Jacinta A. García; y Oeste, con casa que fue de Rosa Vargas de Azpúrua.
De Conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. (…)” Folio 291
Seguidamente, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto del 17 de diciembre de 2001, señaló:
“(…) Definitivamente Firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/03/2.001; el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decreta su Ejecución.- EJECUTESE.- Se le concede a la parte demandada-ejecutoriada un lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO contados a partir de la presente fecha, para que la misma efectúe el cumplimiento voluntario.- (…)” Folio 302
De modo que, revisadas específicamente el legajo de copias certificadas del expediente No. 99-1375, nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 115 al 325), las cuales tienen la eficacia prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deriva la misma identidad de causa, objeto y partes, aunque ésta última no expresamente, en virtud de que la demandada primigeniamente en reivindicación era la ciudadana BUENA ESPERANZA DE MARTUS, pero al fallecer ésta (27/08/2008) la posesión y sus derechos se trasladan a sus herederos por interpretación del artículo 995 del Código Civil.
De la revisión de autos, esta Alzada observa que a los folios 90 al 106 y 206 al 212 rielan: (i) Título Supletorio (de fecha 08-07-1999) a favor de la hoy difunta ciudadana BUENA ESPERANZA ACEVEDO DE MARTUS sobre el mismo inmueble aquí objeto de la pretensión, el cual cursó en el juicio anterior de reivindicación seguido por RAMONA VARGAS DE ACEVEDO contra BUENA ESPERANZA ACEVEDO MARTUS, cuya demanda fue declarada sin lugar el 29 de marzo de 2001 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Acta de Defunción (del 27-08-2008) de la ciudadana BUENA ESPERANZA ACEVEDO DE MARTUS, en la que se mencionan como herederas a las ciudadanas ESPERANZA MAGALY MARTUS ACEVEDO, FRANCIS COROMOTO MARTUS ACEVEDO y ANA YANCI MARTUS ACEVEDO; y (iii) Declaración de Únicos y Universales Herederos (de fecha 29-06-2009) de la De Cujus ciudadana BUENA ESPERANZA MARTUS, a favor de las ciudadanas ESPERANZA MAGALY MARTUS ACEVEDO, ANA YANCI MARTUS ACEVEDO y FRANCIS COROMOTO MARTUS ACEVEDO, quienes son las mismas demandadas en el presente proceso.
De modo que, se constata el carácter de sucesoras de las aquí demandadas, quienes son beneficiarias de los derechos de la de cujus, por lo que no tiene, en justicia conforme al artículo 26 de la Carta Magna, ninguna justificación el que se renueve una discusión sobre hechos y circunstancias ya debatidos y juzgados en forma definitiva, como los que fueron sentenciados en fecha 29 de marzo de 2001 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Reivindicación.
De admitirse lo contrario, significaría aceptar que la parte actora (o sus posibles sucesores) podrían continuar eternamente demandando a todas las generaciones de las aquí accionadas, prolongando infinitamente una cuestión ya debatida y juzgada, lo que atentaría contra la paz y la seguridad jurídica.
La acción incoada por la ciudadana RAMONA VARGAS DE ACEVEDO en ambos procesos fue la de REIVINDICACIÓN, recayendo la misma sobre idéntico objeto de pretensión: un inmueble constituido por una (1) casa de habitación familiar distinguida con el número 4, ubicada en el sector denominado “Las Brisas”, Calle Este 13, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se verifica la identidad de objeto y causa.
Respecto a la identidad de partes, se desprende de los autos que la parte accionante, ciudadana RAMONA VARGAS DE ACEVEDO es la misma en ambos procesos. Sin embargo, la parte demandada en el primer juicio fue la ciudadana BUENA ESPERANZA DE MARTUS, mientras que en la causa de marras son sus hijas las ciudadanas FRANCIS COROMOTO MARTUS ACEVEDO, ESPERANZA MAGALY MARTUS ACEVEDO y ANA YANCI MARTUS ACEVEDO, quienes son las sucesoras de los derechos de aquella; empero el inmueble ocupado actualmente por ellas fue también ocupado antes de fallecer por la ciudadana BUENA ESPERANZA DE MARTUS quien es la madre de las mencionadas ciudadanas, tal y como se evidencia de las actas procesales.
Aunado a ello, el carácter con que actúa cada una de las partes en ambos procesos es el mismo, la ciudadana RAMONA VARGAS DE ACEVEDO (accionante) interpone la demandada de reivindicación del objeto de la pretensión ocupado por la ciudadana BUENA ESPERANZA DE MARTUS (demandada) en primer lugar y posteriormente al fallecer ésta pasa a ser ocupado por sus únicas y universales herederas las ciudadanas FRANCIS COROMOTO MARTUS ACEVEDO, ESPERANZA MAGALY MARTUS ACEVEDO y ANA YANCI MARTUS ACEVEDO (parte accionada), quienes son las sucesoras de los derechos de aquella.
De allí que, al observarse la triple identidad de partes, objeto y causa estipulada en el artículo 1.395 del Código Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, deberá declararse la cosa juzgada en el proceso de marras.
Asimismo, motivada a la cosa juzgada evidenciada y decretada, resulta inoficioso ingresar al análisis de las demás alegaciones o a emitir otras determinaciones, así como de la pretensión de reivindicación, toda vez que ineludiblemente el resultado será el mismo: la declaratoria de la cosa juzgada en el proceso incoado por RAMONA VARGAS contra FRANCIS COROMOTO MARTUS ACEVEDO, ESPERANZA MAGALY MARTUS ACEVEDO y ANA YANCI MARTUS ACEVEDO.
En consecuencia, encontrándose ajustado a derecho el fallo recurrido de fecha 12 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo ha de confirmarse, declarándose sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la actora, a quien se le imponen costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 12 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana RAMONA VARGAS contra las ciudadanas FRANCIS COROMOTO MARTUS ACEVEDO, ESPERANZA MAGALY MARTUS ACEVEDO y ANA YANCI MARTUS ACEVEDO, identificadas ab-initio, la cual guarda relación con el inmueble constituido por una (1) casa de habitación familiar distinguida con el número 4, ubicada en el sector denominado “Las Brisas”, Calle Este 13, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora para el momento;
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (07/08/2013) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° AC71-R-2011-000237
(2011-10341)
ACE/AMV/fccs
Def.
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