PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.220.183.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL LINAREZ Y LERMIT DAVID DAVID VALLENILLA, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 81.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA YEPEZ ROSALES, CADAVID Y JESUS DAVID YEPEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.736.323 y 15.396.605.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILCHES JAIMES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.233.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000794.








CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por acción de Cumplimento de Contrato Opción de compra – venta incoara en contra de los ciudadanos Jesús Maria Yépez Cadavid y Jesús David Yépez Osorio en virtud que mediante decisión de fecha 03.06.13., el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se declarara Incompetente por la cuantía para conocer del juicio.
En vista de ello, fue remitida las actas por oficio de fecha 10 de junio de 2013, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines que conozca la regulación de competencia planteada.
Realizada la insaculación correspondiente, quedó para conocer del recurso a este Tribunal.
En fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal fijo un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la misma.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA


En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el conflicto de competencia se generó por razones de cuantía, pues el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 03 de junio de 2013, se declaró incompetente para conocer del asunto bajo las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
Ahora bien, es evidente que si la demandante esta pretendiendo que le paguen Bs. 390.000,00, que es la sumatoria de lo reclamado en el segundo y en el tercer petitorio del libelo de demanda, resulta inconsistente que estime la demanda en Bs. 130.000,00. Cuando se demandan sumas de dinero, el valor de la demanda-a los efectos de la competencia por la cuantía-se determina sumando las partidas de: capital, los intereses vencidos, los gastos hechos u la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, de conformidad con el art. 31 del Código de Procedimiento Civil.
Esa sumatoria de las partidas del petitorio es lo que conforman el valor de lo litigado que es el parámetro para determinar la competencia por la cuantía de este Tribunal, el cual es de 3.000 UT ó Bs. 321.000,00; aun cuando la parte demandante quiera asignarle un valor menor en un acápite de estimación discrecional que haga, ya que la estimación discrecional del actor se actualiza solo cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero (art.38 CPC); cosa que no ocurre en el presente libelo, donde se demanda cantidades de dinero y se especifican sus montos.
El art.60 del Código de Procedimiento Civil dictamina que:
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento de juicio en primera instancia
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de las República y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia por razón de la cuantía de este Juzgado para conocer del presente asunto, y ordena la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que es el competente por la cuantía.

En el caso de autos se evidencia que la parte actora Miguel José Gómez Smitter por medio de sus apoderados judiciales mediante escrito de fecha 07.06.13., solicitó formalmente la regulación de la Competencia conforme lo establece “el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, visto los términos en que se declaró la incompetencia del aquo para conocer de la presente causa y por el cual se planteó el conflicto de competencia por razón de la cuantía, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Doctrinalmente la “Competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En tal sentido, nuestra norma adjetiva establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 ibidem, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.-
Así, en los casos donde la demanda recaiga en cosas apreciables en dinero, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negrillas de esta alzada).

De manera que, cuando es cuestionada la cuantía de una demanda cuyo objeto de controversia versa sobre una cosa que suele ser estimable en dinero, para resolver su valor necesariamente se debe tomar en consideración el costo de las cosa o cosas que se reclama, y en base a ello se calculará la cuantía de la demanda intentada y así se establece.
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos y a los fines verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia por la cuantía, pasa esta alzada a determinar el valor estimado en el libelo de la demanda.
Así, es de observar del libelo de la demanda intentada en fecha 26.03.13, por el ciudadano Miguel José Gómez Smitter contra los ciudadanos Jesús Maria Yépez Cadavid y Jesús David Yépez Osorio obedece a una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta cuyo valor fue estimado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).
No obstante, en su petitorio se refleja lo siguiente:
PRIMERO: En que cumpla con la CLÁUSULA SEXTA plasmada en el contrato de opción de compra-venta que suscribieron el 16 de septiembre de 2012, documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 25, Tomo 106, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: Que le reintegren al ciudadano MIGUEL JOSE GOMEZ SMITTER la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) que les entregó en calidad de arras.
TERCERO: Que le paguen la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no haber perfeccionado la venta definitiva del inmueble en la oportunidad establecida.
CUARTO: Dada la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, a los fines de su corrección solicitamos que se proceda a la indexación de las cantidades demandada, contados desde la fecha en que se debió producir el pago, vale decir, desde el 17 de diciembre de 2012 (fecha en que se debió suscribir el contrato o en su defecto las arras y pagar la cláusula penal) hasta en que se enuncie definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda.

De este modo es pertinente traer a colación el contenido del artículo 33 de la ley de trámite el cual establece: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”
Aplicando la norma ut supra al caso de autos y siendo que los montos determinados en el petitorio dependen del contrato de opción de compra venta, no cabe dudas para este Juzgador que el valor real de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 390.000,00) lo cual constituye TRES MIL SEISICIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.644 U.T.), calculadas en base a Bs. 107,00 UT valor de la unidad Tributaria aplicable para el momento de interposición de la demanda y así se establece.
Ello así, es evidente que dicha estimación sobre pasa las 3000 UT limite para que la causa sea conocida por un Tribunal de Municipio y en consecuencia de ello el conocimiento de la misma le asiste a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas y así se decide.
Por otra parte es necesario advertir que la representación judicial de la actora en el presente proceso invoca erróneamente el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil a los fines de solicitar la regulación de la competencia, remarcando que al juez le está vedado declararla de oficio, en este sentido se señala que el artículo 67 eiusdem, es al que corresponde señalar a los fines de solicitar la regulación de la competencia y por otra parte, el artículo 60 ibidem, señala con meridiana claridad que el Juez, en primera instancia, puede declarar de oficio o a instancia de parte la incompetencia por la cuantía, pues sólo en los casos de impugnación de la cuantía por considerarla insuficiente o exagerada es que se puede dar trámite a la incidencia de incompetencia como lo establece el artículo 38 del Código adjetivo de trámites.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el juicio de Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta intentado por el ciudadano Miguel José Gómez Smitter contra los ciudadanos Jesús Maria Yépez Cadavid y Jesús David Yépez Osorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Remítase el expediente al CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2013-000794 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.