REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ y SILVIO ENRIQUE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.886.305 y V-648.631, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR RUIZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.535.637, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.601.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2011-008146
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual los ciudadanos MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ y SILVIO ENRIQUE PÉREZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 1968, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 571, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre SILVIO ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, DENNIS ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ y MARYSIL MILENA PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Lomas de Urdaneta, Bloque 4, piso 6, letra A, apartamento 65, parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 1987, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 17 de mayo de 2012.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, mediante diligencia señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 571, de fecha 18 de noviembre de 1968, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de l Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ y SILVIO ENRIQUE PÉREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nros. 48, 1311 y 2309 años 1984, 1971 y 1972, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos DENNIS ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ, SILVIO ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ y MARYSIL MILENA PÉREZ RODRÍGUEZ, respectivamente. Instrumentos este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ y SILVIO ENRIQUE PÉREZ.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 1987, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ y SILVIO ENRIQUE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.886.305 y V-648.631 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de noviembre de 1968, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 571, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina año 1968,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo la 10:00a.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN

Exp. AP31-S-2011-008146
MB/ JG/dmsh