REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: BEATRIZ JOSEFINA LÓPEZ DE ABERTURAS y ALFONSO ABERTURA MONTON, venezolana la primera y español el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.431.395 y E-81.204.418, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: LEONOR ALGARA DE FERICELLI y FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.793 y 59.634, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-002571
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA LÓPEZ DE ABERTURAS y ALFONSO ABERTURA MONTON, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados LEONOR ALGARA DE FERICELLI y FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 1982, por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 472, del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres NURIA BEATRIZ ABERTURAS LÓPEZ, ANDREA ESTEFANIA ABERTURAS LÓPEZ y MARIA DEL CARMEN ABERTURAS LÓPEZ, quienes son mayores de edad, y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida principal del Hatillo, Residencias Lagunita Alta apartamento 2-F, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 01 de julio de 2013.
Compareció el 15 de julio de 2013, el alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del circuito sede pajaritos y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de julio de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley en relación con los bienes adquiridos este Representación Judicial se adhiere a lo acordado por el Tribunal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 472 de fecha 18 de noviembre de de 1982, expedida por La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA LÓPEZ DE ABERTURAS y ALFONSO ABERTURA MONTON, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA LÓPEZ DE ABERTURAS, ALFONSO ABERTURA MONTON, NURIA BEATRIZ ABERTURAS LÓPEZ, ANDREA ESTEFANIA ABERTURAS LÓPEZ y MARIA DEL CARMEN ABERTURAS LÓPEZ.
Copia certificada de las Actas de Nacimientos Nros. 567, 478 y 576, años 1994, 1987 y 1991, expedidas por la primera ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina de Registro Civil Municipio El Hatillo y Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondientes a las ciudadanas NURIA BEATRIZ ABERTURAS LÓPEZ, ANDREA ESTEFANIA ABERTURAS LÓPEZ y MARIA DEL CARMEN ABERTURAS LÓPEZ, respectivamente. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las une a los solicitantes y que son mayores de edad, y así se declara

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA LÓPEZ DE ABERTURAS y ALFONSO ABERTURA MONTON, venezolana la primera y español el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.431.395 y E-81.204.418 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de noviembre de 1982, por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 472, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las nueve (09:00am), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN


Exp. AP31-S-2013-002571
MB/JG/dmsh