REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO JAIME OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.556.199.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA ZENAIDA PEREZ, ROBERTO ANTONIO AREVALOMAGDALENO y MARIA ENMA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 82.418, 84.579 y 91.989, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JENNY GEORGINA MORENO CONTRERAS y JAIME ALEJANDRO RAMOS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 15.106.013 y 12.784.858, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE UNO DE LOS DEMANDADOS: ANDERSON FRANCISCO ALCALA OLIVIER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.612, asistiendo al ciudadano JAIME ALEJANDRO RAMOS GIL, antes identificado.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo la parte actora EDGAR ANTONIO JAIME OMAÑA, alega que en fecha trece (13) de agosto del año 2009, celebró un Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano JAIME ALEJANDRO RAMOS GIL, quien actuaba en su condición de Oferente Vendedor, le dio una Opción de Compraventa de un apartamento distinguido con el Nº 0704, ubicado en el piso 7 del bloque Nº 03 del Edificio Nº 01 de la Urbanización Los Mangos, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, el cual le pertenecía al Oferente Vendedor y que en fecha 8 de abril de 2010, el ciudadano Oferente Vendedor, recibió en su totalidad la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) que fue por el precio pactado en el documento de Opción de Venta y manifestó que en el otorgamiento del documento definitivo de Venta efectuaba la tradición legal del inmueble vendido y se obligaba al saneamiento de ley.-
Asimismo, señala que una vez cancelado en su totalidad el precio del apartamento y protocolizada la compra venta, hasta la presente fecha, a pesar de que está pagando puntualmente el crédito bancario que le fue otorgado para la cancelación del precio del apartamento en cuestión y habiendo realizado múltiples diligencias conciliatorias y extrajudiciales, el ciudadano JAIME ALEJANDRO RAMOS GIL, no le ha hecho la entrega material del apartamento que le vendió, cuando ya ha transcurrido catorce (14) meses de luego de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.-
Por otra parte, el ciudadano JAIME ALEJANDRO RAMOS GIL, alega que no hace entrega material del inmueble porque su familia se rehúsa a salir del mismo.-
Que en fecha 09 de agosto de 2010, se solicitó la entrega material del inmueble por ante el Juzgado Sexto de Municipio, pero la ex-concubina del Oferente Vendedor, ciudadana JENNY GEORGINA MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.013, interpuso ante ese mismo Juzgado un escrito de oposición a la entrega material, argumentando que su ex-concubino JAIME ALEJANDRO RAMOS GIL, le había
arrendado el apartamento mediante contrato verbal, en fecha 25 de noviembre de 2009, por un tiempo de dos (02) años, por un monto de ochenta bolívares (Bs. 80,00) mensuales.-
Alega la parte actora que la ciudadana JENNY GEORGINA MORENO CONTRERAS, en fecha 10 de mayo de 2010, mintiendo ante el Tribunal Vigésimo de Municipio, comenzó a consignar cánones de arrendamiento judicialmente y que de igual forma, el día 3 y 4 de mayo de 2010, presentó por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital a las ciudadanas, MARVYS MARIA MUÑOZ LINAREZ y ADRIANA CAROLINA RIOS ATALA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.147.704 y V-18.601.928, respectivamente, para que rindieran una falsa declaración ante el notario, de que ella tenía un contrato verbal de arrendamiento por el apartamento por un periodo de 2 años prorrogable, por un canon de arrendamiento de 80 mil bolívares mensuales y que dicho pago era en efectivo.-
Por otro lado, afirma el ciudadano JAIME ALEJANDRO RAMOS GIL, que en ningún momento ha celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana antes mencionada.-
Ahora bien, alega la parte actora, ciudadano EDGAR ANTONIO JAIME OMAÑA que por cuanto fraudulentamente se ha mentido ante un Notario Público, luego ante un Tribunal de Consignaciones y un Tribunal de Municipio, la cual impide la entrega Material del Inmueble, es por lo que DEMANDA por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos JAIME ALEJANDRO RAMOS GIL y JENNY GEORGINA MORENO CONTRERAS y se le haga entrega del inmueble anteriormente identificado.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal a los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 12-08-2011, se libraron las compulsas de citación la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios para su elaboración.-
En fecha 07 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano JAIME ALEJANDRO RAMOS GIL, asistido por el abogado ANDERSON FRANCISCO ALCALA OLIVIER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.612, y mediante diligencia consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Que en fecha 14 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano EDGAR ANTONIO JAIME OMAÑA, asistido por la abogada EVA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.418, y mediante diligencia consignó escrito de subsanación de cuestiones previas. Asimismo, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 y asistido por la abogada antes mencionada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Que en fecha 19 de junio de 2013, compareció la abogada EVA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.418, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora EDGAR ANTONIO JAIME OMAÑA, y DESISTIO del procedimiento, solicitó la devolución de los documentos originales anexos al libelo de la demanda, así como copias certificadas. El Tribunal, acuerda la devolución de los documentos originales y las copias certificadas solicitadas, solo de los documentos que rielen en original en el presente expediente, una vez consignados los fotostatos necesarios.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la apoderada de la parte intimante ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales anexos al libelo de la demanda, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la abogada EVA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.418, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue EDGAR ANTONIO JAIME OMAÑA contra JAIME ALEJANDRO RAMOS GIL.- En consecuencia, téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días de agosto de 2013.- AÑOS: 203º y 154º
LA JUEZ
DRA. MARITZA BETANCOURT-
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
MB/JG/ Antonio.-
Exp. Nº AP31-V-2011-001669.-
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