REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO LETHIDEL CARABALLO y MIGDALIA ELENA RIVERO DE LETHIDEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.905.104 y V-6.846.433, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OWER JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.586.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
ASUNTO: AP31-S-2013-003368
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vistas las actuaciones de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LETHIDEL CARABALLO y MIGDALIA ELENA RIVERO de LETHIDEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.905.104 y V-6.846.433, respectivamente, asistidos por el abogado OWER JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.586.
Asi como la solicitud efectuada por la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda (E) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de observaciones a la solicitud de divorcio, en la cual solicitó a este Tribunal se declare Incompetente por la competencia en virtud de que uno de los hijos de los conyugues cuenta para la fecha con 17 años.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas que conforman la solicitud, este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de Divorcio, la cual se encuentra contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, pudiendo conocer este Tribunal de la misma. Ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se encuentra incluido un adolescente de nombre ANTHONY JOSÉ LETHIDEL RIVERO, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, y ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, dejando transcurrir los cinco (05) días de despacho a los cuales alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días de Agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
Exp: AP31-S-2013-003368
Nelly
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