REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos RENATO PARRELLA PARRELLA y CARLOS ALBERTO PARRELLA PARRELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N°. V-6.974.558 y V-5.886.754, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129. 424.

PARTE DEMANDADA

Empresa “TASCA EL TÍO DE LA BOTA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1.985, bajo el Nro. 39, Tomo 44-A Pro y representada por el ciudadano ZHUO HUAN FENG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-23.690.704. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003298

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RENATO PARRELLA PARRELLA y CARLOS ALBERTO PARRELLA PARRELLA, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 01/10/2009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en esa misma fecha.
En fecha 19/10/2009 fue admitida la presente demanda conforme al procedimiento previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Verificados los trámites de la citación personal la misma resultó infructuosa, siendo cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al ser consignados los carteles de citación en fecha 27/04/2010 y fijado el cartel en la dirección del demandado por el Secretario de este Tribunal en fecha 18/11/2010.
En fecha 20/05/2010, fue decretada en el cuaderno de medidas la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la litis, sin embargo la misma no se practicó dada la falta de impulso procesal.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar el proceso a fin que se le designara Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de resultar infructuosos los trámites relativos a su citación personal, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 18 de noviembre de 2010, fecha en la que la Secretaria de este Tribunal fijó el cartel de citación en la dirección de la parte demandada y siendo que hasta la presente fecha, no ha habido ninguna actuación de la actora en la presente causa, es por lo que queda evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por casi tres (3) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido casi tres (3) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS



















DOR/BB/Csperezg
AP31-V-2009-003298