REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS. 203° Y 154°


Expediente Nº AP31-S-2012-005123
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ANTONIETA LÓPEZ AVELLANEDA y RAYNER ISAAC PARRA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.395.043 y V-15.759.320, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR y NAIRUB RAFAELA JURADO LANDAETA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.826.112 y 16.859.939, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.895 y 118.400, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 25 de mayo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ANTONIETA LÓPEZ AVELLANEDA y RAYNER ISAAC PARRA ARTEAGA, ya identificados, debidamente asistidos por las abogadas LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR y NAIRUB RAFAELA JURADO LANDAETA, antes señaladas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de noviembre de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 370, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Los Granados, Quinta Nº 5, Urbanización La Castellana Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos ANTONIETA LÓPEZ AVELLANEDA y RAYNER ISAAC PARRA ARTEAGA, debidamente asistidos por la abogada LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 370 de fecha 19 de noviembre de 2010, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANTONIETA LÓPEZ AVELLANEDA y RAYNER ISAAC PARRA ARTEAGA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIETA LÓPEZ AVELLANEDA y RAYNER ISAAC PARRA ARTEAGA.





-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos ANTONIETA LÓPEZ AVELLANEDA y RAYNER ISAAC PARRA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.395.043 y V-15.759.320, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por los mencionados ciudadanos en fecha 19 de noviembre de 2010, según consta de acta de matrimonio Nº 370 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010 que cursa por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTÍNEZ


Exp. AP31-S-2012-005123
RJG/EJM/dmsh