REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
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PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA JERICO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de Marzo de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 23 Pro., con posteriores modificaciones de los estatutos de fecha 3 de Noviembre de 1986, bajo el Nº 66, tomo 35 sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ SILVESTRI A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.952.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.979.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.645.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO CAPPELLI RITROVATO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.145.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.234.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL.
ASUNTO: AP31-V-2013-000302.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 27 de Febrero de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 1º de Marzo de 2013, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado el 5 de Marzo de 2013, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual ordenó que se librara la correspondiente compulsa.
En fecha 14 de Marzo de 2013, la parte actora consignó las copias para que se librara la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada e hizo constar que había consignado los recursos suficientes y necesarios para tal fin.
El 22 de Marzo de 2013, se dictó auto en el que se ordenó de nuevo que se librara la compulsa de citación, la cual se libró ese mismo día según nota de Secretaría.
En fecha 16 de Abril de 2013, el Alguacil hizo constar que había practicado la citación personal de la parte demandada y consignó recibo de citación firmado.
El día 25 de Abril de 2013, la parte actora consignó diligencia junto con copia del libelo de demanda y su admisión para que se abriera el cuaderno de medidas asimismo solicitó que se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 6 de Mayo de 2013, la parte demandada asistido por el abogado Sandro Cappelli Ritrovato consignó escrito a los fines de que no le sea declarada la confesión ficta. Ese mismo día la parte demandada confirió poder apud acta al abogado Sandro Cappelli Ritrovato.
El día 7 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó originales de contrato de arrendamiento, recibos de pagos, facturas y recibo de servicio.
El 7 de Mayo de 2013 el Tribunal dictó auto en el que difirió por treinta días continuos la oportunidad de publicar la sentencia definitiva, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda, que su representado el día 1º de Septiembre de 2.001 firmó un contrato de arrendamiento en calidad de arrendadora sobre un galpón situado en el Junquito Km. 12, Carretera Principal, Edif. CARISE, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado única y exclusivamente para depósito de artesanía, con una duración de seis meses prorrogables contados a partir de 1º de Julio de 2001 con un canon de arrendamiento pagadero los primeros cinco días de cada mes por mes vencido.
Que el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de Junio de 2.012 a Febrero de 2.013, nueve meses consecutivos, violentado el contrato y la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil.
Que el arrendatario ha acumulado a Enero de 2013 una deuda de aseo y electricidad del inmueble arrendado que asciende a la cantidad de cuarenta y un mil siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 41.007,40), la cual es conocida y aceptada por el arrendatario a través de diferentes estados de cuenta y comunicaciones suscritas y con huellas dactilares.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.392, 1.592, 1.579, 1.594 y 1.599 del Código Civil.
Que por las razones expuestas demanda al ciudadano JOSÉ EDUARDO ALDANA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: resolver el contrato de arrendamiento firmado entre las partes. SEGUNDO: desocupar el inmueble arrendado y entregarlo a la Arrendadora. TERCERO: entregarlo en buenas condiciones, buen estado de limpieza y conservación tal como declaró recibirlos. CUARTO: hacer entrega de los recibos de electricidad sin deuda alguna para el momento de la entrega definitiva del inmueble. QUINTO: cancelar todas las mensualidades pendientes y sus respectivos honorarios por gestiones de cobranzas tal como lo establece la mencionada cláusula tercera del contrato de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno.
Para resolver el Tribunal observa:
La norma contenida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por cuanto este proceso se tramitó a través del procedimiento breve; señala que el emplazamiento tendrá lugar para el segundo (2º) día siguiente a la citación de la parte demandada, ello a los fines de que de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas; la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que se analizará más adelante, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por remisión del artículo 887 eiusdem, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”; por su parte el artículo 883 eiusdem dispone que el emplazamiento se haga para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. En el presente caso, el Alguacil hizo constar el día 16 de Abril de 2.013 que había practicado la citación personal de la parte demandada, precluyendo inexorablemente el término del emplazamiento para que contestara la demandada el 18 de Abril de 2.013. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.
Aplicando todo lo expuesto al presente caso se desprende que se ha cumplido uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda en el término establecido para ello y así lo admitió expresamente la parte demandada en el escrito que presentó el 6 de Mayo de 2013. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, que la demandada, durante el lapso probatorio, no aporte prueba alguna que desvirtúe la presunción legal recaída en su contra referida a la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo; este Tribunal observa que la parte demandada, presentó un escrito el día 6 de Mayo de 2013 en el lapso probatorio; por lo tanto, este Tribunal pasa a analizar dicho escrito, para determinar si promovió pruebas que desvirtúen tal presunción de confesión ficta, y con tal propósito observa que la parte demandada en el escrito subexamine hace una serie de alegaciones y defensas que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, por lo tanto, deben ser desechadas y tenidas como no hechas por imperio del artículo 364 ibídem, más no promovió prueba alguna y así expresamente se declara. Así se decide.
Con respecto a la actividad probatoria del demandado rebelde, nuestro maestro Arminio Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1.916, indica:
…“Ahora bien, como el Legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar....”
Este mismo criterio doctrinario ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República de manera pacífica, constante y reiterada a través de diversas sentencias, entre las cuales se citan las dictadas el 2 de Julio de 1.964; 22 de Enero de 1.981; 26 de Abril de 1.990 y 30 de Octubre de 1.991; las cuales comparte este Tribunal y las hace suyas para aplicarlas al presente caso en aras de uniformidad de los criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de la seguridad jurídica, según lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De tal manera que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtúe la presunción de confesión recaída en su contra, y al analizar la petición de la demandante el Tribunal observa que se trata de la resolución de un contrato la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, que no es contraria a Derecho; por lo tanto, en este caso se encuentran cumplidos los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 887 eiusdem, es decir, como ya se estableció, que la parte demandada no contestó la demanda en el término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante la cual está prevista expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil; lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma in comento, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora por estar dispensada de toda prueba. Así se decide.
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar el pedimento de la actora relativo a que la parte demandada pague las pensiones de arrendamiento no pagadas hasta la entrega del inmueble, y con tal propósito observa que el artículo 1.616 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
En el caso subiudice la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó el arrendatario demandado; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcripta la cual se aplica de acuerdo con el principio “iure novit curia”, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de local comercial intententó ADMINISTRADORA JERICO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de Marzo de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 23 Pro., con posteriores modificaciones de los estatutos de fecha 3 de Noviembre de 1986, bajo el Nº 66, tomo 35 sgdo.; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano JUAN JOSÉ SILVESTRI A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.952.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.979; contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.645.675; representado en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano SANDRO CAPPELLI RITROVATO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.145.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.234. SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 ° de Septiembre de 2.001. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i.- A la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un galpón sótano situado en el Edif. CARISE, ubicado en el Km. 12 de la Carretera Principal de El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y de personas, en el mismo buen estado de conservación, uso, aseo y habitabilidad en lo recibió.
ii.- Pagar a la parte actora la cantidad de un mil ciento setenta Bolívares (Bs. 1.170,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento no pagadas desde Junio de 2.012 a Febrero de 2.013 a razón de ciento treinta Bolívares (Bs.130,00) cada mes, más las que se continúen venciendo desde Marzo de 2.013 hasta que se decrete la ejecución de esta decisión.
iii.- Pagar a la parte actora la cantidad de cuarenta y un mil siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 41.007,40) por concepto servicio eléctrico y aseo domiciliario del inmueble arrendado sin pagar a Enero de 2.013; y entregar los recibos de pago de esos servicios sin deuda alguna para la fecha de entrega del inmueble descrito anteriormente.
iv.- Pagar a la parte actora las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de acuerdo con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR

ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF
AP31-V-2013-000302

En esta misma fecha 6 de Agosto de 2013, siendo la 1:05 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELIS FALCÓN
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AF
AP31-V-2013-000302