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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º)  DE PRIMERA INSTANCIA DE  SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, seis (6) de agosto de dos mil trece (2013)
 203º y 154º
 
 ASUNTO Nº: AP21-S-2013-001919
 
 PARTE OFERIDA: HANS ABRAHAN SALVADOR VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº  13.466.219.
 
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ORLANDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°  199.111.
 
 PARTE OFERENTE: DOMOTER TRANSPORTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1986, bajo el No. 9, Tomo 10-A-Sgdo.
 
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIA EPELDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.131.
 
 MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
 
 En fecha 1º de Agosto de 2013, las partes consignaron escrito de transacción, suscrito por el ciudadano HANS ABRAHAN SALVADOR VIZCAINO, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el Abogado ORLANDO RODRIGUEZ y por la parte oferente, la Abogada MARIA EPELDE, mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, por la suma de Bs. 11.988,88; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo y finalmente  se de por terminado el presente procedimiento de oferta real de pago.
 
 En este estado, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el patrono, coloca a disposición  del trabajador una determinada suma de dinero  correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual este se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
 
 Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte oferida, debidamente asistida de abogado, su manifestación de haber recibido conforme el monto transado y del apoderado judicial de la parte oferente, facultado para transigir, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción. Así se establece.
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano HANS ABRAHAN SALVADOR VIZCAINO y la sociedad mercantil DOMOTER TRANSPORTE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
 
 EL JUEZ
 
 Abg. NELSON DELGADO
 EL SECRETARIO;
 
 Abg. RONALD ARGUINZONES
 
 NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
 EL SECRETARIO;
 
 Abg. RONALD ARGUINZONES
 
 
 
 
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