REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de agosto de 2013
203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2013-0001432

PARTE ACTORA: RAMÓN EMILIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.771.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALFA HOGAR XXI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2006, quedando anotado bajo el N° 19, tomo 127-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER R. BRACHO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.469.

ASUNTO: Cobro de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Transacción presentada para su homologación.

I

Fueron recibidas por distribución en este Juzgado de Juicio, las presentes actuaciones en consideración de la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Emilio Martínez contra Industria Alfa Hogar XXI, C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, en fecha 2 de agosto de 2013.

II

Ahora bien, visto que en fecha 30 de julio de 2013, comparecieron el ciudadano Ramón Emilio Martínez, titular de la cédula de identidad V-5.226.637, parte actora en la presente causa, acompañado de su apoderado judicial, abogado Jesús Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.771, y el abogado Roger R. Bracho Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.469, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada quienes consignaron a los folios 227 al 232 del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional y copia de cheque, a los fines de poner fin a la demanda que fue planteada por la cantidad siguiente de: Bs. 30.000,00; y en tal sentido, manifiesta el accionante que inició sus labores para la demandada en fecha 07 de febrero de 2007 y finalizó por renuncia voluntaria presentada en fecha 28 de febrero de 2013, con ocasión de la certificación de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, durante la relación de trabajo se originaron patologías por enfermedad ocupacional, además hay montos por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional e intereses que aún no le han cancelado; por su parte, la empresa señala que no adeuda nada al trabajador por concepto de beneficios, prestaciones, indemnizaciones o compensaciones, derivados de la relación de trabajo, que no existe evidencia del accidente de trabajo y que no tiene derecho a ninguna medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque los pagos se realizaron a tiempo; no obstante, con ocasión a la presente transacción convienen en lo siguiente: el trabajador reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 13.001,03 al finalizar la relación de trabajo; la empresa, por concepto de indemnización especial convenida con posterioridad a la relación de trabajo, ofrece a pagar al trabajador la suma Bs. 43.001,03, descontándose lo recibido por el trabajador, para un total de Bs. 30.000,00, que saldan todos los conceptos reclamados, suma de dinero que se paga inmediatamente mediante la entrega de un cheque, librado contra el Banco Banesco, signado con el N° 42374525 de fecha 30 de julio de 2013 a favor del trabajador, quien lo acepta conforme y libre de apremio o constreñimiento alguno, suma con la cual convienen y reconocen que queda satisfecha cualquier acreencia, quedando así extinguidos cualesquiera derechos o diferencias.

De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente y se dé por terminado el presente procedimiento.

Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados; en el caso de la parte actora, se encontraba presente al momento de la presentación del acuerdo según se evidencia del escrito transaccional, y la demandada se encuentra representada de abogado facultado según poder que cursa en los folios 30 y 31 del expediente.

B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

D).- En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordena su cierre y archivo definitivo, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho. Líbrese oficio.
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO


Exp. Nº AP21-L-2013-0001432