REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de 2013
203 º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2009-006001
PARTE ACTORA: ESTHER ROMERO DE BERMÚDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.855.122.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA OFELIA SUAZO Y LISBETH COROMOTO ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.410 y 148.078, respectivamente.
CODEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Inscrita en lo Mercantil del Distrito Federal hoy Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2B, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 7783 de fecha 17 de noviembre de 1952, estatutos que fueron modificados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el N° 52, Tomo 340-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: MARIANA ISABEL ALZAMORA y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.936.
CODEMANDADA: APRYCOT ASESORES, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1984, bajo el numero 86, tomo 37-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: CAROL MARÍA ARANA Y CARLOS JOSÉ EDDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.665 y 97.825, respectivamente.
CODEMANDADA: DTS SOFWARE LATIN, S.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1998, bajo el N° 83, tomo 234-A Qto, siendo reformados sus estatuto íntegramente en fecha 05 de agosto de 1998, la cual quedo asentado bajo el N° 34 tomo 236-A Qto. APODERADOS JUDICIALES: No constituidos en autos.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Esther Romero de Bermúdez contra las empresas Banco Provincial, C.A., DTS Software Latin, S.A. y Aprycot Asesores, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 17 de noviembre de 2009, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificada las demandadas, en fecha 17 de enero de 2013 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de DTS Sofware Latin, S.A., celebrándose su última prolongación en fecha 10 de abril de 2013, fecha en la que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez contestada la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 07 de mayo de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de junio de 2013, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 14 de junio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y las codemandadas Banco Provincial, C.A. y Aprycot Asesores, C.A., y con vista a la insistencia de la parte actora en las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, así como por la necesidad de tomar la declaración de parte a la actora, el Tribunal consideró necesaria la continuación de la presente audiencia de juicio para el día veinticinco 25 de julio de 2013 a las 9:00 a.m.
En fecha 25 de julio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, pasó a evacuarse la prueba de informes; de igual forma, se tomó la declaración de parte de la accionante. Finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue dictado en fecha 31 de julio de 2013 a las 3:00 p.m.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 30 de abril de 2003 se dirigió al Banco Provincial Banco Universal a solicitar empleo, donde se le señaló que para poder ingresar a trabajar en el banco debía entrevistarse con una empresa que era la encargada de contratar al personal, siendo contratada por la empresa DTS SOFTWARE LATIN S.A.; que comenzó en fecha 02 de mayo de 2003 hasta el día 25 de enero de 2005 cuando fue cambiada o trasferida a la contratista APRYCOT ASESORES C.A., otra de las empresas que se encargaban de la contratación del personal que labora en el banco; que eran éstos quienes cancelaban el salario, pero siempre prestó sus servicios personales e interrumpidos, bajo la dependencia del Banco Provincial, Banco Universal, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia que presentó al Banco Provincial y a la empresa contratante APRYCOT ASESORES C.A, y pagó el preaviso al Banco; que se desempeñó en la Unidad de Medios de Pago del Banco Provincial con el cargo de Analista Avanzado de Sistemas, asignándole el banco el código VE01381, quien era su patrono directo, y le asignaba las tareas a realizar y supervisaba directamente sus funciones ya que constantemente era el personal adscrito al Banco Provincial, quien supervisaba su labor, y que tenía asignado su puesto de trabajo dentro de las instalaciones del Banco mobiliario de oficina, computadora, red de conexión y teléfono perteneciente al banco, siendo la relación laboral directamente con el Banco, ya que la relación con la empresa contratista fue estrictamente la de presentar su control de asistencia para que procedieran a depositarle el salario del mes, en base a las horas laboradas dentro del banco; que los aumentos salariales siempre los hizo el Banco Provincial; que a partir del 01 de agosto de 2007 la reclasificaron de cargo en el Banco y pasó a ser Analista de Sistema Avanzado, por lo que el Banco le concedió un aumento de sueldo, asignándole una clave secreta para el desempeño de sus nuevas funciones, y que le fue asignado un carnet electrónico para el acceso a las instalaciones del Banco Provincial, teniendo acceso al banco en horas y días no laborales, igualmente tenía derecho al uso del Servicio Médico del Banco, así como del comedor, tenía participación activa y directa en las actividades sociales que se desarrollaban en la División de Medios de Pago, Informática del Banco Provincial, y recibía todas las charlas y programas dictados por la Gerencia de Seguridad del banco; que el día 01 de diciembre de 2007, fue trasladada a la Unidad de Fábrica de Soluciones de Incidencias dentro de la Dirección de Diseño y Desarrollo de Sistemas; que el salario le era depositado en la cuenta nómina que tenía aperturada en el Banco Provincial, el cual era depositado primero por la empresa DTS SOFTWARE LATIN S.A y luego por la empresa APRYCOT ASESORES C.A.; que devengó un salario fijo que era cancelado por quincenas de acuerdo a las horas trabajadas en el Banco, detallando los diferentes salarios variables devengados mensualmente para el cálculo de las prestaciones sociales: del 02/05/2003 al 30/09/2003 devengó un salario mensual de Bs. 1.315,71; del 01/10/2003 al 30/11/2003 devengó un salario mensual de Bs. 1.517,14; del 01/12/2003 al 31/12/2003 devengó un salario mensual de Bs. 1.777,61; Del 01/01/2004 al 31/01/2004 devengó un salario mensual de Bs. 1.550,08; Del 01/02/2004 al 28/02/2004 devengó un salario mensual de Bs. 1.240,06; del 01/03/2004 al 31/05/2004 devengó un salario mensual de Bs. 1.642,90; del 01/06/2004 al 31/01/2005 devengó un salario mensual de Bs. 1.801,10; del 01/02/2005 al 30/11/2005 devengó un salario mensual de Bs. 2.964,00; del 01/12/2005 al 31/12/2005 devengó un salario mensual de Bs. 3.276,00; del 01/01/2006 al 31/01/2006 devengó un salario mensual de Bs. 2.964,00; del 01/02/2006 al 28/02/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.132,00; del 01/03/2006 al 30/04/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.828,00; del 01/05/2006 al 31/05/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.780,00; del 01/06/2006 al 30/06/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.600,00; del 01/07/2006 al 31/08/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.240,00; del 01/09/2006 al 30/09/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.690,00; del 01/10/2006 al 31/10/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.600,00; del 01/11/2006 al 30/11/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.780,00; del 01/12/2006 al 31/12/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.420,00; Del 01/01/2007 al 31/01/2007 devengó un salario mensual de Bs. 3.960,00; del 01/02/2007 al 28/02/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.104,00; del 01/03/2007 al 31/03/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.233,60; Del 01/04/2007 al 30/04/2007 devengó un salario mensual de Bs. 3.628,80; del 01/05/2007 al 31/05/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.233,60; del 01/06/2007 al 30/06/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.032,00; del 01/07/2007 al 31/07/2007 devengó un salario mensual de Bs. 3.830,40; del 01/08/2007 al 31/08/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.730,88; del 01/09/2007 al 30/09/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.300,80; del 01/10/2007 al 31/10/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.730,88; del 01/11/2007 al 30/11/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.515,84; del 01/012/2007 al 31/12/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.300,80; Del 01/01/2008 al 31/01/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.730,88; del 01/02/2008 al 29/02/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.085,76; del 01/03/2008 al 31/03/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.227,76; del 01/04/2008 al 30/04/2008 devengó un salario mensual de Bs. 5.941,44; del 01/05/2008 al 31/05/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.453,60; del 01/06/2008 al 30/06/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.688,00; del 01/07/2008 al 31/07/2008 devengó un salario mensual de Bs. 5.156,80; del 01/08/2008 al 31/08/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.688,00; del 01/09/2008 al 30/09/2008 devengó un salario mensual de Bs. 5.156,80; del 01/10/2008 al 31/10/2008 devengó un salario mensual de Bs. 5.391,20; del 01/11/2008 al 30/11/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.688,00; del 01/012/2008 al 31/12/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.922,40; que desde el inicio de la relación cumplió una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una hora para almorzar, con jornadas especiales de fin de semana según convención colectiva de Trabajo del Banco; que prestó sus servicios personales y subordinados para las empresas Banco Provincial C.A., DTS SOFTWARE LATIN S.A. y APRYCOT ASESORES C.A., por un tiempo de cinco (05) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días; que existe conexidad entre las empresas DTS SOFTWARE LATIN S.A. y APRYCOT ASESORES LEGALES C.A. y el BANCO PROVINCIAL C.A., siendo las primeras contratistas y el último, el beneficiario de la obra; que el BANCO PROVINCIAL C.A. es responsable solidariamente de las acreencias laborales que contrajeron las contratistas DTS SOFTWARE LATIN S.A. y APRYCOT ASESORES LEGALES C.A.; que le corresponden, con motivo de su relación laboral con las empresas BANCO PROVINCIAL C.A., DTS SOFTWARE S.A., y APRYCOT ASESORES LEGALES C.A., por concepto de antigüedad, la cantidad de Bolívares Cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve con doce céntimos (Bs. 59.589,12), por cinco (05) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días de servicio; por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bolívares Tres mil ochocientos cuarenta y cuatro con noventa y dos céntimos (Bs. 3.844,92), a razón de dos días adicionales por concepto de antigüedad en el segundo año, cuatro días adicionales en el tercer año, seis días adicionales en el cuarto año, y ocho días adicionales en el quinto año; por concepto de utilidades fraccionadas del 02 de mayo al 31 de diciembre de 2003, la cantidad de Bolívares Tres mil setecientos noventa y seis con ochenta céntimos (3.796,80) calculado en razón de un salario diario de Bolívares cuarenta y siete con cuarenta y seis céntimos (Bs. 47,46) multiplicados por ochenta (80) días; por concepto de utilidades vencidas del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, la cantidad de Bolívares Seis mil setecientos setenta y cinco con veinte céntimos (Bs. 6.775,20), calculado en razón de un salario diario de Bolívares Cincuenta y seis con cuarenta y seis céntimos (Bs. 56,46) multiplicados por ciento veinte (120) días; por concepto de utilidades vencidas del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, la cantidad Bolívares Once mil quinientos setena y uno con sesenta céntimos (Bs. 11.571,60), calculado en razón un salario diario de Bolívares Noventa y seis con cuarenta y tres céntimos (Bs. 96,43) multiplicado por ciento veinte (120) días; por concepto de utilidades vencidas del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 la cantidad de Bolívares Catorce mil y treinta y cuatro con cero céntimos (Bs. 14.034,00), calculado en razón de un salario diario de Bolívares Ciento dieciséis con noventa y cinco (Bs. 116,95) multiplicado por ciento veinte (120) días; por concepto de utilidades vencidas del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bolívares Dieciséis mil ochocientos noventa y tres con sesenta céntimos (Bs. 16.893,16), calculado en razón de un salario diario de Bolívares Ciento cuarenta con setenta y ocho céntimos (Bs. 140,78) multiplicado por ciento veinte (120) días; por concepto de utilidades vencidas del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bolívares Diecinueve mil trescientos noventa y seis con ochenta céntimos (Bs. 19.396,80) calculado en razón de un salario diario de Bolívares Ciento sesenta y uno con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 161,64) multiplicado por ciento veinte (120) días; por concepto de vacaciones vencidas de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, la cantidad de Bolívares Diecisiete mil setecientos ochenta con cuarenta céntimos (Bs. 17.780,40) calculados en razón de un salario diario de Bolívares Ciento sesenta y uno con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 161,64) multiplicado por ciento diez (110) días; por concepto de bono vacacional vencido de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, la cantidad de Bolívares Veintiún mil trece con veinte céntimos (Bs. 21.013,20), calculado en razón de un salario diario de Bolívares Ciento sesenta y uno con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 161,64) multiplicado por ciento treinta (130) días; por concepto de vacaciones fraccionadas de los años 2008-2009, la cantidad de Bolívares Dos mil trescientos sesenta y seis con cuarenta céntimos (Bs. 2366,40), calculados en razón de un salario diario de Bolívares Ciento sesenta y uno con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 161,64) multiplicado por catorce con sesenta y cuatro (14,64) días; por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bolívares Tres mil ciento dieciséis con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.116,40), calculados en razón de un salario diario de Bolívares Ciento sesenta y uno con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 161,64) multiplicado por diecinueve con veintiocho (19,28) días; por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de ocho mil siete con diez céntimos (Bs. 8.007,10); siendo el monto total de la demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bolívares Ciento ochenta y cuatro mil trescientos treinta con sesenta y tres céntimos (Bs. 184.330,63).
La representación judicial de la parte codemandada BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, alegó en su contestación: Que nunca giró instrucciones a la demandante, ni le canceló cantidades de dinero por concepto de salario u otros conceptos laborales; que el banco no tiene legitimación para actuar en el presente procedimiento, por no haberse constituido los requisitos para la determinación de una responsabilidad solidaria de éste con las otras codemandadas DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores C.A.), por lo que se solicitó se declare la falta de cualidad. Así mismo, negó los siguientes hechos: Que en fecha 30 de abril de 2003 la demandante se haya dirigido a la sede de esta codemandada a solicitar empleo y se haya entrevistado con la Jefe de Proyecto de la Unidad de Medios de Pagos de Informática; que haya sido contratada para prestar servicios desde el 02 de mayo de 2003 en la empresa DTS Software Latin S.A. y trasladada el 25 de enero de 2005 a la empresa Aprycot Asesores C.A.; que las otras codemandas en la presente causa (DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores C.A.), sean las encargadas de contratar el personal que labora en Banco Provincial S.A., Banco Universal; que la demandante haya prestado sus servicios personales e ininterrumpidos como Analista Avanzado de Sistemas, finalizando el 31 de diciembre de 2008; que Banco Provincial S.A., Banco Universal, haya sido patrono directo de la demandante, que le haya concedido alguna vez aumento de sueldo, o que personal alguno de Banco Provincial S.A., Banco Universal, haya dado instrucciones o permisos a esta, mientras duró la relación con DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores C.A.; que la relación entre la demandante y las otras codemandadas (DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores C.A.) se haya limitado a presentar control de asistencia para el pago de su salario; que Banco Provincial S.A., Banco Universal le haya asignado a la demandante una clave secreta para la ejecución de sus funciones, un carnet de identificación, correo electrónico, equipos de oficina, o que se le haya permitido el acceso en días y horas no laborables; que a partir del 01 de diciembre de 2007, la demandante haya sido transferida a la Unidad de Fábrica de Soluciones de Incidencias dentro de la Dirección de Diseño de Desarrollo de Sistemas; que Banco Provincial S.A., Banco Universal, haya cancelado alguna vez los salarios que la demandante señala en su escrito libelar, o que esta haya laborado alguna vez jornadas especiales de trabajo los fines de semana, según lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Banco Provincial S.A., Banco Universal y sus trabajadores; que la demandante haya suscrito alguna vez con Banco Provincial S.A., Banco Universal, contrato de trabajo a tiempo determinado; que Banco Provincial S.A., Banco Universal, sea responsablemente solidario de cancelar la cantidad de Bs. 184.330,63, a la demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La representación judicial de la parte codemandada Aprycot Asesores S.A., alegó en su contestación: Que la acción se encuentra prescrita, por cuanto la notificación de esta codemandada se verificó en fecha 17 de diciembre de 2012, es decir, 2 años y 10 meses luego de finalizada la prestación del servicio, excediendo el lapso de 01 año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo la fecha del vencimiento de dicho lapso, a su decir, el 28 de febrero de 2010; negó la existencia de relación laboral alguna, entre la demandante y ésta codemandada desde el 02 de mayo de 2003, señalando que la fecha real de inicio de la relación es el 26 de enero de 2005, culminando el 12 de diciembre de 2008; negó que la demandante haya presentado renuncia a su cargo, señalando que esta dejó de asistir a la empresa sin dar explicación alguna, no trabajando los 30 días de preaviso a los que estaba obligada por ley; negó que la demandante hay sido asignada a BBVA Banco Provincial, desde el 25 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre del 2008, ya que si bien comenzó asignada allí, fue trasladada a otros proyectos con posterioridad, como Banco de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Federal, CANTV y oficinas de Aprycot Asesores C.A.; así mismo, señala que aún cuando la demandante prestó servicios dentro del banco, no se convirtió en trabajadora del mismo; negó que se negara a cancelar los conceptos laborales generados desde el 26 de enero de 2005, reclamados por la demandante, aduciendo que la misma nunca realizó reclamación alguna, negando adeudar a la demandante, de forma principal o solidaria, la cantidad de Bs. 184.330,63; negó adeudar a la demandante la cantidad de Bs. 59.589,12 por concepto de antigüedad, y la cantidad de Bs. 3.488,92 por concepto de antigüedad adicional, desde el 02 de mayo de 2003 hasta el 3 de diciembre de 2008, señalando que la prestación de servicios inició el 02 de enero de 2005 y finalizó el 12 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 3.796,80 por concepto de utilidades fraccionadas del 2003, y la cantidad de Bs. 6.775,20 por concepto de utilidades vencidas del 2004, por cuanto la demandante inició actividades para esta codemandada el 02 de enero de 2005 y culminó el 12 de diciembre de 2008, generándose tales cantidades, durante su relación con DTS Software Latin S.A., empresa distinta de esta codemandada; negó adeudar a la demandante, la cantidad de Bs. 11.571,60 por concepto de utilidades vencidas de 2005, Bs. 14.034,00 por concepto de utilidades vencidas de 2006, Bs. 16.893,60 por concepto de utilidades vencidas de 2007, y Bs. 19.396,80 por concepto de utilidades vencidas de 2008, sosteniendo que estas han sido calculadas en base a la convención colectiva de los trabajadores del Banco Provincial, ente distinto de esta codemandada; negó adeudar a la demandante la cantidad de Bs. 17.780,40 por concepto de vacaciones vencidas desde el 2003 hasta el 2008, la cantidad de Bs. 21.013,20 por concepto de de bono vacacional vencido desde el 2003 hasta el 2008, la cantidad de 2.366,40 por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 2008 al 2009, la cantidad de 3.166,41 por concepto de bono vacacional fraccionado, desde el 2008 al 2009, sosteniendo que estas cantidades han sido calculadas en base a la convención colectiva de los trabajadores del Banco Provincial, ente distinto de esta codemandada; negó adeudar a la demandante, la cantidad de Bs. 8.007,10 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde el 2003 al 2008, sosteniendo que esta cantidad ha sido calculada en base a la convención colectiva de los trabajadores del Banco Provincial, ente distinto de esta codemandada; alega también esta codemandada, la prescripción de la acción interpuesta contra DTS Software Latin S.A., por cuanto a su decir, la oportunidad de la demandante para interponer la demanda, vencía el 26 de enero de 2006, siendo la fecha de interposición el 30 de noviembre de 2008, transcurriendo así 1 año y 8 meses en exceso; por último niega adeudar solidariamente a la demandante la cantidad de Bs. 184.330,63, por concepto de obligaciones laborales calculadas en base a la convención colectiva de trabajo de la demandada Banco Provincial S.A.
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
La representación judicial de la parte actora manifestó que: Reproducía lo alegado en el libelo, haciendo énfasis en que el Banco Provincial era el patrono directo de la demandante, encargándose las otras empresas codemandadas únicamente del pago, alegando así la existencia de un grupo de empresas, existiendo a su decir inherencia y conexidad entre todas las codemandas de la presente causa; en relación a la prescripción alegada por la codemandada Aprycot Asesores C.A. en su contestación, señala que esta fue interrumpida de forma efectiva con la primera notificación, más allá del error cometido por el Tribunal de Sustanciación al momento de fijar la hora de la audiencia preliminar, basándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo solicita, sean desechadas las defensas que en su contestación realiza Aprycot Asesores C.A. en favor de DTS Software Latin S.A. por cuanto no tiene cualidad para ello, y la defensa de falta de cualidad presentada por Banco Provincial S.A., Banco Universal; ratificó los reclamos por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora e indexación invocando la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Provincial; por último señaló que lo recibido no fue a título de salario, sino como honorarios profesionales.
La representación judicial de la parte codemandada Aprycot Asesores C.A. manifestó: Que el Banco Provincial apertura una cartera de proyectos, los cuales pueden ser ganados por una empresa u otra, resultando Aprycot Asesores C.A. ganadora a finales del año 2004, para realizar en el año 2005 uno de estos proyectos, por lo cual decidieron contratar a la demandante, suscribiendo un contrato por honorarios profesionales; destaca esta codemandada que la demandante nunca reclamó el pago de los beneficios laborales y que su labor se desarrollaba en la sede del Banco, por cuanto no está permitido que los consultores por honorarios profesionales, saquen la data fuera de las instalaciones del Banco; alegan también la prescripción de la acción, aduciendo que si bien se introdujo la demanda en tiempo hábil, la notificación no se practicó de forma efectiva dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso legal establecido, niega la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas y por ende niega la solidaridad; niega la fecha de ingreso, señalando que la correcta es el 25 de enero de 2005, además, niega la renuncia de la demandante, alegando que esta solo notificó al Banco Provincial, aún cuando su relación era con Aprycot Asesores C.A.; por último indicó que Aprycot Asesores C.A. es una contratista, y que no existe inherencia ni conexidad entre ésta y el Banco Provincial.
La representación judicial de la parte codemandada Banco Provincial S.A., Banco Universal, manifestó: Que ratificaba la falta de cualidad, señalando que nunca se giró instrucciones a la demandante, ni se le pagó el salario o concepto alguno derivado de una relación de trabajo, indicando que no existen los requisitos de solidaridad legalmente establecidos para que sea declarada tal entre ella y las demás codemandadas en la presente causa, basándose en el distinto objeto social de cada empresa, además las contratistas ofrecen personal calificado para que presten sus servicios, y corren con los cargos y riesgos de su personal; resalta ésta codemandada que las contratistas no contratan personal para Banco Provincial, solo prestan un servicio, distinto al de la Banca, sino un servicio técnico especializado en informática, participando estas empresas en procesos de licitaciones los cuales caducan anualmente; por último señala que efectivamente el servicio se prestó en la sede del Banco Provincial, en el mismo horario del Banco, ya que fuera de este horario no puede permanecer nadie en la sede del Banco, y que portaba un carnet de identificación del Banco otorgado por este, porque es necesario a los fines de su permanencia dentro de las instalaciones del Banco.
Se deja constancia que la codemandada DTS Software Latin S.A. no compareció a la celebración de la audiencia de juicio.
CAPITULO III
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador, en cambio cuando niegue la prestación del servicio, la carga será de la parte actora.
Analizados los autos que conforman la presente causa, en primer lugar se destaca el hecho de la incomparecencia de la codemandada DTS Software Latin S.A. al inicio de la audiencia preliminar, a la cual solo comparecieron la parte actora y las codemandadas Banco Provincial S.A., Banco Universal y Aprycot Asesores C.A., por lo cual evidentemente estamos en presencia de una admisión de los hechos de carácter relativa. Por otro lado, con vista a las pretensiones del libelo y vista la forma en que las codemandadas Banco Provincial S.A., Banco Universal y Aprycot Asesores C.A., dieron contestación a la demanda, es necesario determinar que la controversia se circunscribe, como primer punto en la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva opuesta por la codemandada Banco Provincial S.A., Banco Universal, y en segundo término, de ser declarada procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la codemandada Banco Provincial S.A., Banco Universal, se debe precisar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados con relación a la empresa Aprycot Asesores C.A., toda vez que dicha co-demandada adujo que estuvo vinculada con la actora con motivo a los honorarios profesionales para lo cual fue contratada. Así se establece.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas previamente:
CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Parte Actora:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 12 al 52 y 54 al 63 del cuaderno de recaudos N° 1, documentos en originales algunos y otros en copias simples emanados de la co-demandada DTS Software Latin, S.A., cuyo mérito no fue desvirtuado en forma alguno, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos: los pagos de salario expresados en la denominación anterior del bolívar: en fecha 15 de mayo de 2003, por la cantidad de Bs. 657.852,50; en fecha 14 de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 723.737,75; en fecha 28 de agosto de 2003, la cantidad Bs. 592.067,25; en fecha 15 de septiembre de 2003, la cantidad de Bs. 852.544,00; en fecha 30 de octubre de 2003 la cantidad de Bs. 925.070,24; en fecha 27 de noviembre de 2003, la cantidad de Bs. 775.040,00; en fecha 12 de diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 775.040,00; en fecha 29 de diciembre de 2003 por la cantidad de Bs. 1.002.574,.075; en fecha 13 de enero de 2004, la cantidad de Bs. 775,040,00; en fecha 13 de febrero de 2004, la cantidad de Bs. 697.536,00; en fecha 26 de febrero de 2004, la cantidad de Bs. 620.032,00; en fecha 29 de marzo de 2004, la cantidad de Bs. 822.947,85; en fecha 29 de abril de 2004, la cantidad de Bs. 906.642,46; en fecha 27 de mayo de 2004, la cantidad de Bs. 907.633,08; en fecha 14 de junio de 2004, la cantidad de Bs. 971.960,00; en fecha 29 de junio de 2004, la cantidad de Bs. 829.138,46; en fecha 29 de julio de 2004, la cantidad de Bs. 917.498,46; en fecha 30 de agosto de 2004, la cantidad de Bs. 995.993,08; en fecha 29 de septiembre de 2004, la cantidad de Bs. 917.498,46; en fecha 29 de noviembre de 2004, la cantidad de Bs. 1.017.396,08; en fecha 29 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 1.124.474,31; en fecha 14 de enero de 2005, la cantidad de Bs. 1.084.608,00;en fecha 28 de enero de 2005, la cantidad de Bs. 1.261.305,08 y en fecha 31 de enero de 2005, la cantidad de Bs. 1.261.305,08. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 63 al 101 del cuaderno de recaudos N° 1, documentos emanados de la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., producidos en originales los cuales fueron reconocidos por dicha co-demandada, y a los que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellos las asignaciones mensuales por honorarios profesionales pagadas a la parte actora. Así se establece.
C).- Cursan en los folios 102 al 139 del cuaderno de recaudos N° 1, documentos en originales algunos y en copias otros, opuestos a la co-demandada Aprycot Asesores, C.A. y los cuales fueron impugnados por ésta por no emanar de ella y también bajo el argumento de ser copia simple los producidos por esta vía, en tal sentido, al no verificarse de autos prueba alguna que demuestre su veracidad, los mismos son desechados del acervo probatorio. Así se establece.
D).- Cursan en los folios 140 al 148 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de contratos por honorarios profesionales los cuales fueron reconocidos por la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos lo siguiente: En fecha 28 de febrero de 2005, ambas partes suscribieron un contrato por medio del cual la ciudadana Esther Romero se comprometió a prestar sus servicios a dicha codemandada como profesional independiente en el área de computación, bajo su propia cuenta y riesgos, a prestar sus servicios dentro de los horarios vigentes en las empresas en las cuales desarrollaría sus actividades, lo cual no implicaba el cumplimiento estricto en cuanto a horas de llegada y salida; el pago mensual acordado entre las partes en dicha oportunidad fue de Bs. 17.250,00 (denominación anterior) por hora hombre ejecutada, reconocida y aprobada por el cliente, en el entendido que si dicha ciudadana ejecutase menos de las horas hábiles definidas por el cliente, el pago correspondería a la porción de acuerdo a las horas ejecutadas, al igual que si ejecutaba más horas, siempre y cuando fuesen reconocidas por el cliente; de igual forma, acordaron que la ciudadana Esther Romero, tomaría por su propia cuenta y riesgo, unos días por disfrute, libres, vacaciones o relax, en el momento que se acuerde con el cliente y Aprycot, de tal forma de no entorpecer el servicio para la ejecución de obre al cliente; se acordó que dicho contrato estaría vigente para el periodo del 26/01/2005 con una duración de tres meses, pudiendo ser prorrogado por un periodo de tres meses; así mismo, se observó que ambas partes suscribieron otro contrato en fecha 2 de enero de 2006 con vigencia a partir de dicha fecha por tres meses con posibilidad de prórroga por tres meses más, en similares términos al anterior, señalándose un pago por hora ejecutada por Bs. 22.500,00 (denominación anterior), verificándose un anexo a dicho segundo contrato de donde se desprende que el objeto principal de los servicios a ser prestado por la accionante era de Analista Senior; que el lugar de prestación de los servicios sería suministrado por la Gerencia General de Informática en caracas, y requería de viajes ocasionales a las área operacionales de Banco Provincial. Así se establece.
E).- Cursan en los folios 149 al 152 del cuaderno de recaudos N° 1, originales y copias de constancias de prestación de los servicios y solicitudes de apertura de cuenta bancaria a nombre de la demandante en el Banco Provincial, reconocidas por la codemandada Aprycot Asesores, C.A., por lo cual se les aprecia valor probatorio desprendiéndose de las mismas los ingresos percibidos por honorarios profesionales a cuenta de Aprycot Asesores, C.A. Así se establece.
F).- Cursan en los folios 153 al 158 del cuaderno de recaudos N° 1, impresión de correos electrónicos los cuales le fueron opuestos a la codemandada Aprycot Asesores, C.A. y Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados por esta en forma alguna, no obstante su contenido no aporta elementos de prueba que coadyuven con la solución de la controversia.
G).- Cursa en los folios 159 al 180 del cuaderno de recaudos N° 1, estados de cuenta relativos a la cuenta a nombre de la demandante en el Banco Provincial, a los cuales se les aprecia valor probatorio en forma adminiculada con la prueba de informes solicitada a dicha entidad bancaria y que cursa en los folios 97 al 97 al 200 de la segunda pieza del expediente, de los cuales se verifican los depósitos efectuados a nombre de la demandante por Aprycot Asesores, C.A.. Así se establece.
H).- Cursa en los folios 182 al 224 del cuaderno de recaudos N° 1, y 193 y 194 del cuaderno de recaudos N° 2, impresiones de correos electrónicos los cuales fueron impugnados por las codemandadas Aprycot Asesores, C.A. y Banco Provincial por no haber sido promovidos de conformidad a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, motivo por el cual al no constatarse de autos otro medio de prueba para comprobar su certeza, no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.
I).- Cursa en el folio 225 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de carnet de identificación de la accionante de donde se lee el código de entrada al Banco Provincial y la palabra “contratista”, el cual no fue impugnado en forma alguna por las codemandadas por lo que s ele aprecia valor probatorio. Así se establece.
J).- Cursa en los folios 226 al 239 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 del Banco Provincial, la cual no es objeto de prueba por tratase de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no dársele el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
K).- Cursa en los folios 2 al 192 del cuaderno de recaudos N° 2, copia certificada de la demanda y su auto de admisión debidamente registrada en fechas 27/12/2010 y 21/12/2011 ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que se les aprecia valor probatorio. Así se establece.
2. Exhibición de Documentos:
Solicitó que las codemandadas DTS Software Latin, S.A. y Aprycot Asesores, C.A. exhibieran los originales de los recibos de pago efectuados durante toda la prestación de los servicios. Por su parte, la codemandada que compareció a la audiencia Aprycot Asesores, C.A., no exhibió y reconoció las cantidades que se señalan en el libelo a partir del año 2005, por lo que en consecuencia, se tienen como ciertas dichas cantidades; de igual forma se tiene como ciertas cantidades percibidas desde el 02/05/2003 dada la incomparecencia de la codemandada DTS Software Latin, S.A. a la audiencia preliminar, todas expresadas de la siguiente manera: del 02/05/2003 al 30/09/2003 Bs. 1.315,71; del 01/10/2003 al 30/11/2003 Bs. 1.517,14; del 01/12/2003 al 31/12/2003 Bs. 1.777,61; del 01/01/2004 al 31/01/2004 Bs. 1.550,08; del 01/02/2004 al 28/02/2004 Bs. 1.240,06; del 01/03/2004 al 31/05/2004 Bs. 1.642,90; del 01/06/2004 al 31/01/2005 Bs. 1.801,10; del 01/02/2005 al 30/11/2005 Bs. 2.964,00; del 01/12/2005 al 31/12/2005 Bs. 3.276,00; del 01/01/2006 al 31/01/2006 Bs. 2.964,00; del 01/02/2006 al 28/02/2006 Bs. 3.132,00; del 01/03/2006 al 30/04/2006 Bs. 3.828,00; del 01/05/2006 al 31/05/2006 Bs. 3.780,00; del 01/06/2006 al 30/06/2006 Bs. 3.600,00; del 01/07/2006 al 31/08/2006 Bs. 3.240,00; del 01/09/2006 al 30/09/2006 de Bs. 3.690,00; del 01/10/2006 al 31/10/2006 Bs. 3.600,00; del 01/11/2006 al 30/11/2006 Bs. 3.780,00; del 01/12/2006 al 31/12/2006 Bs. 3.420,00; del 01/01/2007 al 31/01/2007 Bs. 3.960,00; del 01/02/2007 al 28/02/2007 Bs. 4.104,00; del 01/03/2007 al 31/03/2007 Bs. 4.233,60; del 01/04/2007 al 30/04/2007 Bs. 3.628,80; del 01/05/2007 al 31/05/2007 Bs. 4.233,60; del 01/06/2007 al 30/06/2007 Bs. 4.032,00; del 01/07/2007 al 31/07/2007 de Bs. 3.830,40; del 01/08/2007 al 31/08/2007 Bs. 4.730,88; del 01/09/2007 al 30/09/2007 Bs. 4.300,80; del 01/10/2007 al 31/10/2007 Bs. 4.730,88; del 01/11/2007 al 30/11/2007 Bs. 4.515,84; del 01/012/2007 al 31/12/2007 Bs. 4.300,80; del 01/01/2008 al 31/01/2008 Bs. 4.730,88; del 01/02/2008 al 29/02/2008 Bs. 4.085,76; del 01/03/2008 al 31/03/2008 Bs. 4.227,76; del 01/04/2008 al 30/04/2008 Bs. 5.941,44; del 01/05/2008 al 31/05/2008 Bs. 4.453,60; del 01/06/2008 al 30/06/2008 Bs. 4.688,00; del 01/07/2008 al 31/07/2008 Bs. 5.156,80; del 01/08/2008 al 31/08/2008 Bs. 4.688,00; del 01/09/2008 al 30/09/2008 Bs. 5.156,80; del 01/10/2008 al 31/10/2008 Bs. 5.391,20; del 01/11/2008 al 30/11/2008 Bs. 4.688,00. Así se establece.
3. Declaración de parte:
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a la demandante, procediendo a contestar lo siguiente:
1.- ¿Indique qué profesión u oficio ejerce? R: “Yo ejerzo el oficio de Analista de Sistemas”.
2.- ¿Está usted graduada de alguna profesión? R: “Sí, soy Administradora mención Informática”.
3.- ¿De qué manera ingresó usted a prestar servicios a DTS SOFTWARE LATIN S.A.? R: “Yo me dirigí al Banco Provincial el 30 de abril de 2003 a solicitar empleo, allí tuve una entrevista con los directores de Medios de Pago que es un Departamento adscrito a la Vicepresidencia de Sistemas”.
4.- ¿Ese es el Departamento encargado de reclutar el personal del Banco? R: “No, no, la entrevista fue por que ellos estaban solicitando un personal especializado y yo fui a entrevistarme porque tengo unos compañeros que trabajaban allí y me dijeron ‘ve a entrevistarte’ y yo fui a entrevistarme”.
5.- ¿Con quién se entrevistó exactamente? R: Yo me entrevisté con la Jefa de Medios de Pago que es Marbelis Ortiz y estaba en esa entrevista también otro señor que no recuerdo como se llama pero era el Jefe también de Medios de Pago.
6.- ¿En qué sitio estaba ubicado ese Departamento de Medios de Pago? R: “En el piso 9, en la sede principal del Banco ubicada en la Torre Financiera del Banco Provincial en San Bernardino”
7.- ¿Y luego de esa entrevista? R: Luego me informaron que la forma en la que podía ingresar era a través de contratistas del Banco Provincial. Me señalaron 2 alternativas entre las cuales estaba DTS.
8.- ¿Cuál era la otra alternativa? R: Creo que era Gesfor
9.- ¿De la misma categoría? R: Sí, sí. En esa oportunidad yo me dirigí a DTS y entregué todos mis papeles, mi currículum y me avisaron que empezaba a trabajar el día 02 de mayo del 2003 y pues, yo me dirigí a las oficinas del Banco Provincial y empecé a trabajar allí en Medios de Pago.
10.- ¿En el sitio donde fue entrevistada? R: Sí, en el mismo sitio e igual con la misma supervisora que me supervisó era Marbelis Ortiz.
11.- ¿Y el contrato lo suscribió cuando se dirigió a DTS? R: El contrato lo suscribí con DTS.
12.- En el momento que le informaron que iba a iniciar sus servicios, bajo esa contratación que me acaba de señalar con DTS: ¿Dónde iba a ser prestado el servicio?, ¿para qué?, ¿con qué finalidad? R: La prestación del servicio iba a ser en el Banco Provincial, con el cargo de Analista de Sistemas Avanzado y yo empecé a trabajar allí.
13.- ¿Era con la finalidad de ejecutar algún proyecto en específico? R: No, no, era para cumplir labores normales del desempeño del departamento o de la gerencia de sistemas.
14.- Y luego que empezó a prestar servicios allí en el departamento de medios de pago, ¿cómo se desarrollo su prestación de servicios? ¿Bajo la supervisión de quién? R: Bajo la supervisión exclusiva de empleados, supervisores, gerentes del Banco Provincial, siempre mi labor fue en el Banco Provincial.
15.- Al momento que usted necesitaba pedir algún permiso, o reportar alguna necesidad que tuviese en la prestación del servicio, ¿A quién se dirigía? R: Al Banco Provincial, siempre mi relación fue con el Banco Provincial.
16.- Luego de suscribir el contrato con DTS, ¿Tuvo algún contacto con esta compañía? R: El contacto era simplemente el pago, el salario pero había ninguna relación.
17.- ¿Y además de eso, por qué otra vía tenía contacto con DTS? ¿Reuniones, cursos de capacitación? R: No, ninguno, simplemente ellos retiraban la facturación que la facturación consistía en mencionar o relacionar las horas trabajadas en el Banco para hacer la facturación, para que le pagaran a uno el salario.
18.- ¿Le pagaban por hora facturada? R: Sí, por hora facturada.
19.- ¿Y usted pasaba la relación de las horas que trabajaba para que le pudiesen pagar? R: Sí, exacto.
20.- Usted entró como Analista de Sistemas y posteriormente ¿tuvo algún ascenso? ¿algún cambio de cargo? R: Sí, bueno en el 2007, hubo cambios de tarifa para cancelarle a las personas que estábamos trabajando allí como contratados, y si hubo un ascenso a analista de sistemas avanzado
21.- ¿Y quién le notificó su ascenso? R: Siempre fue con el Banco Provincial
22.- ¿Pero quién le notificó a usted que estaba ascendida? ¿Se hizo algún tipo de evaluación antes del ascenso? R: Siempre se hacia la evaluación y la evaluación la hacia el personal del Banco Provincial.
23.- ¿Y quien le notificó a usted que había superado la evaluación y que había sido ascendida al cargo que usted acaba de señalar? R: El Banco Provincial,
24.- ¿A través de quién? R: Del Jefe, en ese momento era Alzualde, Adrián Alzualde.
25.- ¿Y qué cargo ocupaba el en la estructura de la Unidad de medios de pago? R: Gerente, era el Gerente
26.- ¿De ese departamento?
De ese departamento. En ese momento era en la Fábrica de Soluciones de Informática, que era otro departamento dentro de la unidad de sistemas
27.- ¿De sistemas o de medios de pago?
Sistemas tiene una cantidad de departamentos o de gerencias, una de ellas era Medios de Pago, donde yo empecé, después fui trasladada a otro departamento, otra gerencia llamada Fábrica de Soluciones de Incidencias.
28.- ¿Para ese momento quién le pagaba, cuando fue ascendida analista de sistemas avanzado? R: APRYCOT, me pagaba APRYCOT
29.- ¿Y cuando pasó de DTS a APRYCOT, como fue ese cambio? ¿Cómo se le informó a usted? R: Yo trabajaba en DTS y trabajé hasta el 2005, hasta el 25 de enero de 2005, el 26 de enero comencé en APRYCOT. Fue un cambio inmediato, al día siguiente comencé a trabajar en APRYCOT.
30.- La pregunta es ¿cómo se le notificó a usted el cambio a APRYCOT? R: Había un departamento, creo que ellos lo llaman algo así como de compras, tiene algo que ver con la gente que le presta servicios al Banco Provincial, yo quería cambiarme de DTS por que en DTS solo estábamos 2 personas y entonces DTS iba a salir del Banco Provincial, o sea DTS estaba rompiendo, no tenia personal asignado allí e íbamos a salir y teníamos que cambiarnos de contratista, entonces me dijeron, ‘mira vete para APRYCOT para que estés mejor…
31.- ¿Quién le dijo?
La gente de compras, eso fue un cambio porque querían salir de DTS.
32.- ¿Fue notificado por el Banco Provincial el cambio de DTS a APRYCOT? ¿Cómo se lo notificó? R: A través de la gente de compras.
33.- ¿Por escrito? R: No, no fue por escrito porque había un señor que se llama Cumana que era quien estaba, digamos como captando siempre el personal que quería salir de una compañía para otra, entonces mira entrega el currículum y todo y te metemos aquí en APRYCOT, y pues bueno esta bien, yo necesitaba el empleo y seguí trabajando allí pues, en forma continua.
34.- ¿Con el mismo cargo de Analista de Sistemas Avanzado? R: Sí, con el mismo cargo.
35.- ¿Con el mismo cargo y la misma función? R: Con las mismas funciones, exactamente.
36.- ¿En el mismo sitio de trabajo? R: En el mismo sitio de trabajo.
37.- ¿Y con esas funciones y ese cargo continuó la relación? R: Con esas funciones y ese cargo, continuó la relación.
38.- ¿En algún momento tuvo alguna notificación por parte del Banco Provincial sobre cambio en las condiciones de trabajo, o bien se algún tipo de amonestación, o incentivo, pagado directamente por el Banco Provincial? R: No, ninguno.
39.- ¿Cuando percibía los beneficios económicos a final de año a través de quien los recibía? R: Yo nunca recibí ningún beneficio económico a final de año por ninguna de las empresas en cuestión.
40.- Las vacaciones ¿Cómo las disfrutaba? ¿A quién le solicitaba el permiso para vacaciones? R: Siempre se negociaba con el Banco Provincial, ya que ellos eran los jefes directos míos, siempre se negociaba con ellos, pero yo nunca disfrute de vacaciones.
41.- ¿Y que era lo que negociaba entonces? R: Bueno, negociaba por ejemplo un día de permiso, o dos días de permiso, para poder ausentarme, debido a que necesitaba hacer algo, pero no disfruté nunca vacaciones.
42.- ¿Del 2003 al 2008 nunca disfrutó vacaciones? ¿Trabajó continuo independientemente de un día de permiso como lo acaba de señalar? R: Sí, trabajé continuo, en el Banco Provincial.
43.- ¿Diciembre inclusive? ¿Todo? ¿Nunca descansó? R: Hubo un diciembre, que pedí 15 días de permiso en el Banco Provincial. El Banco Provincial aceptó darme esos días de permiso y seguí facturando.
44.- Durante ese período de 2003 a 2008 ¿en algún momento usted manifestó su necesidad de tener vacaciones? ¿Lo reclamó? R: Sí, pero siempre decían que no, que no tenía derecho a ese tipo de vacaciones, que eran permisos pero no eran remunerados, o sea que eran negociación con el Banco Provincial.
45.- ¿Y cuál era la periodicidad de negociar esos permisos? R: Oye, en el tiempo que yo estuve allí solamente disfrute diez días hábiles un diciembre, un diciembre que estuve allí. Desde todo ese tiempo que yo estuve allí, solamente disfrute diez días hábiles y fue un permiso que yo lo negocie con el Banco Provincial y ellos me dijeron ‘sí, esta bien, disfruta tus dos semanas’ siempre había mucho trabajo, mucha necesidad de personal.
46.- ¿Y le pagaron en esa oportunidad, como dice que fue una sola vez, algún tipo de bonificación? R: No, no.
47.- ¿Le pagaron durante esos días de permiso? R: Sí porque eso se facturó normalmente como que si yo hubiese estado allí. O sea, eso fue una negociación con el Banco Provincial, APRYCOT ni siquiera se enteró que yo estuve de vacaciones. O sea, porque mi negociación era, mi trato, las personas con las cuales me, me asignaban mi trabajo eran con el Banco Provincial, jamás fue con APRYCOT, ni con la otra empresa tampoco.
48.- Y al momento de la culminación de la prestación de sus servicios, señala en el libelo que fue por renuncia, ¿a quién le notificó la renuncia? R: Al Banco Provincial y con copia a APRYCOT. Porque yo hice mi preaviso en el Banco Provincial, renuncié a la señora Alzualde que era mi jefa y le notifique a ella y ella me dijo ‘mira cumple tu preaviso’ y yo le mande las copias a APRYCOT
4. Prueba de informes:
Solicitada al Banco Provincial y cuyas resultas cursan en autos y se valoraron adminiculadas a las pruebas documentales promovidas por la actora y analizadas anteriormente, por lo que se reproduce aquí su motivación. Así se establece.
5. Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos María Díaz, Carlos García y Pablo Márquez, quienes no comparecieron a rendir su testimonio por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
Pruebas de la Parte co-demandada Aprycot Asesores C.A.:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 15 al 228 del cuaderno de recaudos N° 4, copias simples de contratos de servicios suscritos entre el Banco Provincial y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., los dos primeros, así como los celebrados entre la sociedad mercantil Auto Accesorios Grecia C.A. y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., el celebrado entre Grupo Noar, C.A. y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., el celebrado entre Accenture C.A. y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., el celebrado entre CANTV y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., el celebrado entre Banco de Venezuela y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., el celebrado entre INTESA y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A. y el celebrado entre Banco Federal C.A. y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., los cuales fueron impugnados por la parte actora por no estar suscritos por ella, no obstante esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por la sana crítica sólo a los celebrados entre el Banco Provincial, S.A., Banco Universal y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., toda vez que se trata de los contratos de servicios suscritos entre el Banco Provincial y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A. como proveedor del servicio en el área de informática y no fueron impugnados por el Banco Provincial y también le otorga valor probatorio al celebrado entre Grupo Noar C.A. y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A. y el celebrado entre Accenture, C.A. y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., al ser adminiculados con la prueba de informes cuyas resultas cursan en los folios 71 y 73 de la segunda pieza. De dichos contratos de servicios puede desprenderse que la co-demandada Aprycot Asesores, C.A. fue contratada en como proveedor de los servicios especializados en informática y su asesoría por el Banco Provincial, Banco Universal, específicamente “el proveedor, a requerimiento del banco, se compromete a prestar servicios de: (i) desarrollos informáticos; (ii) ejecución y dirección de proyectos; (iii) soporte técnico y de producción; (iv) mantenimiento evolutivo y correctivo de sistemas y base de datos; (v) análisis de exigencias para diseño de sistemas; (vi) asistencia administrativa; y (vii) adiestramiento; en los proyectos que el Banco determine mediante órdenes de servicio en cada caso, a cambio de un precio cierto establecido en el Anexo 1 de éste contrato.”. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 236 al 246 del cuaderno de recaudos N° 4, copias de convenios por honorarios profesionales y sus anexos suscritos entre la accionante y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, por el contrario son del mismo tenor de los promovidos por ella en sus pruebas documentales y que fueron analizados con anterioridad, por lo que se reproduce aquí su motivación; no obstante, se observan seis anexos adicionales a dicho contrato o convenio y una declaración de la actora, a los cuales igualmente se les otorga valor probatorio, y se desprende de los mismos la asignación de la actora para participar en el proyecto Fábrica de Soluciones de Incidencias, siendo el jefe de proyecto asignado por Aprycot Asesores, C.A., Adolfo Cumana quien velaría por la ejecución de los servicios profesionales de la actora en los periodos 01/04/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 30/06/2007, 01/07/2007 al 31/12/2007, y el señor Carlos Edde en los periodos desde el 01/01/2008 al 30/06/2008, 01/07/2008 al 31/12/2008; de igual forma, de la declaración de fecha 02/01/2006 suscrita por la accionante, se desprende que la misma aceptó la prestación de los servicios con la codemandada Aprycot Asesores, C.A. como profesional independiente, como consultor en un área específica, cuyos honorarios serían establecidos de acuerdo a la producción, no estando sujeta a subordinación de dicha co-demandada. Así se establece.
C).- Cursan en los folios 247 al 259 del cuaderno de recaudos N° 4, copias simples de orden de pago de reclamo por póliza de seguro, los cuales si bien no fueron impugnados a los mismos no se les aprecia valor probatorio por no aportar elementos que coadyuven a solucionar la controversia. Así se establece.
D).- Cursan en los folios 230 al 235 del cuaderno de recaudos N° 4, copias simples de documento constitutivo estatutario de la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la actora, por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose la fecha de su constitución el 16/03/1984, y su objeto que es el de asesoría en el área de sistemas de información, servicios de computación, proyectos económicos, análisis y elaboración de sistemas administrativos, programación en general, entre otras actividades de la rama; las cuales son del mismo tenor del documento publicado en la publicación mercantil cursante en los folios 63 al 68 del tercer cuaderno de recaudos. Así se establece.
2. Prueba de Informes:
Solicitó información a la Sociedad Mercantil Grupo Noar, Sociedad Mercantil Accenture C.A., a la Sociedad Mercantil CANTV C.A, a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela C,A, a la Sociedad Mercantil Star Seguros, a la Sociedad Mercantil Herrera de la Sota y Asociados y a la Sociedad Mercantil Banco Provincial.
Ahora bien, respecto de las solicitadas al Banco de Venezuela, Banco Provincial y CANTV, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no cursaban resultas a los autos y la promoverte desistió de las mismas, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
Respecto de las solicitadas a la Sociedad Mercantil Grupo Noar y Sociedad Mercantil Accenture C.A., las mismas ya fueron adminiculadas con la prueba documental de esta promoverte ya analizada. Así se establece.
Y respecto de la solicitada a la Sociedad Mercantil Herrera de la Sota y Asociados y a la Sociedad Mercantil Star Seguros, cuyas resultas cursan en los folios 80 y 82 al 84, pudiéndose desprender de las mismas que la actora era beneficiaria de una póliza colectiva de seguro HCM por cuenta de la accionada Aprycot Asesores C.A. Así se establece.
Pruebas de la Parte co-demandada Banco Provincial S.A., Banco Universal:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 15 al 228 del cuaderno de recaudos N° 4, originales de los contratos de prestación de servicios de mantenimiento de software suscritos entre la codemandada Banco Provincial S.A., Banco Universal y DTS Software Latin S.A. y entre Banco Provincial S.A., Banco Universal y Aprycot Asesores, C.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 53 al 62 del cuaderno de recaudos N° 3, copias certificadas de documento constitutivo estatutario de la co-demandada Banco Provincial S.A., Banco Universal, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la actora, por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose la fecha de su constitución el 30/09/1952, y su objeto que es el de la realización de todo género de operaciones y negocios bancarios. Así se establece.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las probanzas traídas a los autos, es necesario destacar que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la cualidad pasiva, que atribuiría la responsabilidad solidaria del Banco Provincial S.A., Banco Universal en cuanto a los conceptos laborales reclamados en el libelo, conforme al señalamiento del grupo de empresas alegado por la accionante, así como de la solidaridad derivada por las actividades inherentes y conexas, que en decir de la actora, ejercen las co-demandadas.
Así tenemos que, la representación judicial de del Banco Provincial S.A., Banco Universal, señaló en su contestación, y así lo ratificó en la audiencia oral de juicio, que su representada no tenía cualidad pasiva para sostener el presente juicio dado que lo cierto es que en razón del convenio o contrato de servicios celebrado entre Banco Provincial S.A., Banco Universal y las sociedades mercantiles DTS Software Latin S.A., en primer término, y luego Aprycot Asesores, C.A., éstas prestaron sus servicios de consultoría y asesoría en el área de la computación, sistemas y/o informática, a los efectos de proveer al Banco de los requerimientos por soporte técnico, manejo de sistemas y bases de datos, análisis de exigencias para el diseño de sistemas, mantenimiento evolutivo y correctivo de sistemas y de producción, entre otros requerimiento similares a Banco Provincial S.A., Banco Universal, a través de sus propio personal, por lo que en todo momento mantuvo una relación mercantil o comercial con dichas empresas co-demandadas, valga repetir DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores, C.A.
En tal virtud, habiendo la parte actora demandado solidariamente al Banco Provincial S.A., Banco Universal, para que responda por el pago de sus beneficios laborales, en aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre la Institución financiera y sus trabajadores, así como el reconocimiento de la antigüedad aducida en el escrito y habiendo alegado la co-demandada Banco Provincial S.A., Banco Universal, la falta de cualidad pasiva por no existir entre ella y las empresas co-demandadas DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores, C.A., relación de conexidad e inherencia alguna, se destaca que del análisis probatorio efectuado con anterioridad, se pudo constatar que suficientemente que las co-demandada DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores, C.A., son empresas contratistas destinadas a la asesoría en el área de la computación, sistemas y/o informática, en general, así se evidenció del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Aprycot Asesores, C.A., y de los contratos de servicios suscritos entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal y las co-demandadas DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores, C.A., donde se especifica en sus cláusulas primeras la obligación de la contratista para con el Banco de prestar los servicios profesionales de mantenimiento de software y “(i) desarrollos informáticos; (ii) ejecución y dirección de proyectos; (iii) soporte técnico y de producción; (iv) mantenimiento evolutivo y correctivo de sistemas y base de datos; (v) análisis de exigencias para diseño de sistemas; (vi) asistencia administrativa; y (vii) adiestramiento; en los proyectos que el Banco determine mediante órdenes de servicio en cada caso, a cambio de un precio cierto”, para lo cual dichas contratistas se comprometieron con su propio personal, y se comprometieron a cumplir cabalmente con la responsabilidad derivada de las relaciones laborales que pudiesen desprenderse con el personal de dichas contratistas, con lo cual indudablemente quedó demostrado la relación comercial entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal y las co-demandadas DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores, C.A., siendo que dichas contratistas fueron seleccionadas para desarrollar un requerimiento especifico para Banco Provincial S.A., Banco Universal, descartándose totalmente la figura de intermediación que se sugiere en el escrito libelar. Por otro lado, se destaca que en el caso de Aprycot Asesores, C.A., ésta logró demostrar con documentales y prueba de informes, que también funge como contratista para proveer de los servicios de asesoría en el área de computación, sistemas y/o informática a otras empresas como la Sociedad Mercantil Grupo Noar y Sociedad Mercantil Accenture C.A..
Así pues, tomando en cuenta la normativa laboral vigente para el caso que se analiza, esto es la Ley Orgánica del Trabajo publicada en G.O. N° 5.152 del 19/06/1977, los conceptos de intermediario y contratista se definen como, intermediario: la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, encontrando además que este intermediario es responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, debiendo prestar especial interés en la responsabilidad solidaria del beneficiario con el intermediario; contratista: es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obrar o servicios con sus propios elementos, sin comprometer la responsabilidad laboral del beneficiario (no pudiendo considerarse al contratista como intermediario). En tal sentido, el intermediario es el que sirve de enlace entre dos o más personas, siendo un mandatario del patrono empleador, que actúa en nombre, beneficio y por cuenta de éste y se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, siendo la consecuencia fundamental la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, razón por la cual los trabajadores contratados a través de intermediarios gozan de las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario, y por su parte, el contratista es el que toma a su cargo, por contrato, la ejecución de una cosa, una obra o un servicio, no comprometiendo la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio, de manera que éste actúa por cuenta propia, actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumentos de trabajo y personal y sólo de manera eventual puede verse comprometida la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio en tanto que las actividades del contratista figuren como inherentes o conexas con las del beneficiario, entendiéndose por inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, y por conexa la obra o servicio que está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que la actividad desplegada por el contratista revista carácter permanente.
Con vista a lo anterior, y tomando en cuenta que de autos quedó suficientemente demostrado el carácter de contratistas de las co-demandadas Software Latin S.A. y Aprycot Asesores, C.A. para con el Banco Provincial S.A., Banco Universal, no encontrándose elemento alguno que demuestre elementos de inherencia o conexidad entre su actividades, pues se analizaron los documentos constitutivos estatutarios, de donde se evidencian sus objetos jurídicos, no existiendo afinidad alguna entre ellos, siendo el objeto del Banco Provincial S.A., Banco Universal el de la realización de todo género de operaciones y negocios bancarios, y el de Aprycot Asesores, C.A., es el de asesoría en el área de sistemas de información, servicios de computación, proyectos económicos, análisis y elaboración de sistemas administrativos, programación en general, entre otras actividades de la rama, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la co-demandada Banco Provincial S.A., Banco Universal. Así se establece.
Sobre este particular, se refiere que el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este mismo Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2012-1623, en sentencia de fecha 11/03/2013, en conocimiento de una apelación contra una decisión de este Tribunal en similares términos, se pronunció confirmando la sentencia recurrida, en la forma siguiente:
“Es necesario precisar que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la cualidad pasiva, que atribuiría la responsabilidad solidaria del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe) en cuanto al pago de los conceptos condenados por parte del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los codemandantes, al respecto considera esta Alzada precisar lo siguiente:
Habiendo la parte actora demandado solidariamente a Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), para que respondan por el pago de sus beneficios laborales, en aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre la Institución financiera y sus trabajadores, así como el reconocimiento de la antigüedad aducida por estos tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral ante esta Alzada y habiendo alegado la codemandada Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), la falta de cualidad pasiva por no existir entre ella y la empresa Servicios Univicsa, C.A., relación de conexidad e inherencia alguna, a este respecto debemos señalar que del cúmulo de pruebas consignadas a los autos se evidencia claramente que la codemandada Servicios Univicsa, C.A., es una empresa contratista destinada a la mensajería interna y externa, correspondencias, transporte, traslados, compra y venta de equipos de seguridad, asesoria técnica y tecnológica, entre otras, así se evidencia al folio 58 del cuaderno de recaudos Nro. 1, la cual en el acta constitutiva de la empresa de fecha 15/08/2008, se especifica en su capitulo I, cláusula segunda el objeto de la compañía Servicios Univicsa, C.A., empresa que fue seleccionada en fecha 03/10/2008 por parte de la empresa codemandada Banco del Caribe, Banco Universal (Bancaribe) para la administración y manejo de la mensajería interna, a través de sus propio personal, empresa que debió cumplir cabalmente con la responsabilidad derivada de las relaciones laborales suscitadas con sus trabajadores, ello en virtud de lo establecido en el contrato marco suscrito con Banco del Caribe, Banco Universal (Bancaribe), documental que riela del folio 40 al 48 de la pieza Nro. Del expediente, por lo cual de manera fehaciente se denota el intercambio de carácter mercantil entre ambas empresas, siendo Servicios Univicsa, C.A., seleccionada para realizar un trabajo especifico para Banco del Caribe, Banco Universal (Bancaribe), a través de una oferta de servicio aceptada por esta y suscrita por ambas partes en fecha 03/10/2008, así se denota de las documentales insertas del folio 50 al 52 de la pieza Nro. 1 del expediente, descartándose la figura de intermediación que pretende hacer ver la parte accionante. Así las cosas, considera necesario esta Alzada realizar ciertas observaciones con respecto a las denominaciones intermediario y contratista, debiendo entender como intermediario a la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, encontrando además que este intermediario es responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, debiendo prestar especial interés en la responsabilidad solidaria del beneficiario con el intermediario. Por su parte, el contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obrar o servicios con sus propios elementos, sin comprometer la responsabilidad laboral del beneficiario (no pudiendo considerarse al contratista como intermediario). Así tenemos que el intermediario es el que sirve de enlace entre dos (02) o más personas, siendo un mandatario del patrono empleador, que actúa en nombre, beneficio y por cuenta de éste y se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, siendo la consecuencia fundamental la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, razón por la cual los trabajadores contratados a través de intermediarios gozan de las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario. Por otro lado, el contratista es el que toma a su cargo, por contrato, la ejecución de una cosa, una obra o un servicio, no comprometiendo la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio, de manera que éste actúa por cuenta propia, es decir es él quien asume la responsabilidad económica del negocio, la titularidad del lucro o de la pérdida de la empresa y adicionalmente actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumentos de trabajo y personal y sólo de manera eventual puede verse comprometida la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio en tanto que las actividades del contratista figuren como inherentes o conexas con las del beneficiario, entendiéndose por inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objetivo, y por conexa la obra o servicio que está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que la actividad desplegada por el contratista revista carácter permanente. Dicho esto, observa quien decide que se desprende de los autos que efectivamente la sociedad mercantil Servicios Univicsa, C.A., se constituyó como contratista de la Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), teniendo la primera de las empresas el compromiso de suministrar a su costo y con sus propios elementos servicios de mensajería interna y externa, así como la puesta en marcha del servicio de sistema automatizado de control de correspondencia (ver Oferta de Servicio Univicsa a Bancaribe, Mail Room, Folio 50 al 52 Pieza Nro. 1 del expediente), por lo cual visto el carácter de contratista atribuido a la sociedad mercantil Servicios Univicsa, C.A. (cuyo objeto social es la mensajería interna y externa, correspondencias, transporte, traslados, compra y venta de equipos de seguridad, asesoria técnica y tecnológica. Y en general efectuar toda clase de operaciones y transacciones de licito comercio o industrial) debe observar quien decide que los servicios ejecutados por ésta guardan total y completa autonomía respecto de las actividades que constituyen el objeto jurídico de la empresa Banco del Caribe, C.A., Banco Universal destinada a la actividad financiera, y no evidenciándose limitación alguna por causa contractual o del objeto mismo de la compañía, que esta pueda realizar la actividad para la cual fue creada, para cualquier otra empresa, debe considerarse que la actividad (servicio) desplegada por la sociedad mercantil Servicios Univicsa, C.A., se encuentra en total y absoluta autonomía del objeto jurídico de la contratante de sus servicios, por lo que este Juzgador comparte el criterio sostenido por la Juez A-quo dada la revisión exhaustiva del acervo probatorio, en cuanto a que la Sociedad Mercantil Servicios Univicsa, C.A., se constituyó en contratista para la empresa Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, sin que existe entre el contratante y el contratista una relación de inherencia ni conexidad, en consecuencia, no existiendo tal responsabilidad solidaria por parte de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal debe declarar este Juzgador forzosamente con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la C.A. Electricidad de Caracas. Así se establece.
Por las razones esgrimidas, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación ejercido tanto por la representación judicial de los codemandantes, así como el recurso de apelación ejercido por la empresa codemandada Servicios Univicsa, C.A., por lo tanto es necesario para esta Alzada confirmar la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro Parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones: (…)” (Subrayado de este Tribunal 11° de Juicio)
Una vez decidido lo anterior, es menester entrar a analizar lo relativo a la naturaleza del vínculo que unió a la accionante con la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., pues ésta alega que estuvo vinculada con la ciudadana Esther Romero a través de una relación por honorarios profesionales, para lo cual deben analizarse los presupuestos fácticos (test de indicios) que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para determinar si se está en presencia de una relación de una naturaleza laboral, dada la aceptación de la prestación personal de un servicio.
En tal virtud, tenemos que quedó demostrado a los autos que la ciudadana Esther Romero y Aprycot Asesores, C.A., convinieron en la contratación para la prestación de los servicios profesionales de la citada ciudadana, por medio de la figura de Honorarios Profesionales, lo que se desprende de los contratos apreciados y analizados con anterioridad, en los cuales se observa la accionante se comprometió a prestar sus servicios a dicha codemandada como profesional independiente en el área de computación, bajo su propia cuenta y riesgos, a prestar sus servicios dentro de los horarios vigentes en las empresas en las cuales desarrollaría sus actividades, lo cual no implicaba el cumplimiento estricto en cuanto a horas de llegada y salida; acordándose un pago por hora hombre ejecutada, reconocida y aprobada por el cliente, en el entendido que si dicha ciudadana ejecutase menos de las horas hábiles definidas por el cliente, el pago correspondería a la porción de acuerdo a las horas ejecutadas, al igual que si ejecutaba más horas, siempre y cuando fuesen reconocidas por el cliente; de igual forma, acordaron que la ciudadana Esther Romero, tomaría por su propia cuenta y riesgo, unos días por disfrute, libres, vacaciones o relax, en el momento que se acordara con el cliente y Aprycot Asesores, C.A., de tal forma de no entorpecer el servicio para la ejecución de obre al cliente, que en el caso que se analiza era el Banco Provincial S.A., Banco Universal; adicionalmente, se observó de los anexos a dichos contrato o convenios, la asignación de la demandante para participar en el proyecto Fábrica de Soluciones de Incidencias en el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, siendo el jefe de proyecto asignado por Aprycot Asesores, C.A., Adolfo Cumana quien velaría por la ejecución de los servicios profesionales de la actora en los periodos 01/04/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 30/06/2007, 01/07/2007 al 31/12/2007, y el señor Carlos Edde en los periodos desde el 01/01/2008 al 30/06/2008, 01/07/2008 al 31/12/2008; de igual forma, se evidenció una declaración de fecha 02/01/2006 suscrita por la accionante, en la cual ésta aceptó la prestación de los servicios con la co-demandada Aprycot Asesores, C.A. como profesional independiente, como consultor en un área específica, cuyos honorarios serían establecidos de acuerdo a la producción, no estando sujeta a subordinación de dicha co-demandada; todo lo cual se concatena con la declaración de parte rendida por la accionante, quien entre otras cosas, declaró que es una profesional en el área de la informática, específicamente, Administradora en mención Informática, y que por sugerencia de otros compañeros, decidió cambiarse a la contratista Aprycot Asesores, C.A., que prestando sus servicios allí nunca reclamó beneficios laborales, que cuando necesitaba un permiso lo negociaba directamente con el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y que durante esos días que se negoció el permiso Aprycot Asesores, C.A. nunca se enteró por cuanto no se lo notificó. De igual modo, se desprendió de dichos contratos y sus anexos, que la accionante no estaba obligada a cumplir estrictamente el horario vigente dentro de la empresa donde se prestase el servicio profesional, en cuanto a las horas de llegada y salida. En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de los contratos por Honorarios Profesionales suscritos, sus anexos y de los comprobantes o recibos de pago valorados anteriormente, que los pagos se hacían previa presentación y aprobación por parte del cliente, que en este caso era el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, observándose en cada pago que era por cancelación de honorarios profesionales, con lo cual no se desprende ningún medio de prueba que acredite que las cantidades percibidas por la actora fueren salario, por el contrario se evidencian pagos realizados por los servicios profesionales pactados entre las partes en los contratos suscritos y ejecutados en las condiciones estipuladas libre de todo apremio, por lo que en modo alguno puede considerarse de naturaleza salarial la remuneración percibida por la demandante. Por otro lado, se observa que en el presente caso el riesgo sobre las ganancias o pérdidas no eran asumidos por la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., por el contrario, de los contratos cursantes a los autos, se destaca que las partes convinieron en establecer que el pago de la contraprestación de los servicios por honorarios profesionales, se realizaría previa presentación y aprobación de las horas por parte del cliente para quien se ejecutaba el proyecto Fábrica de Soluciones de Incidencias en el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, de lo cual se deduce que la remuneración era pagada previa presentación de las horas/hombre ejecutadas y aprobación de las mismas, es decir, de no presentarse los mismos ni aprobarse, la demandante no recibiría su contraprestación.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1031 de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.
En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, tomándose en cuenta para el caso que se analiza, el hecho que la demandante en total conocimiento de su profesión como Administradora mención Informática, convino con la co-demandada en celebrar un contrato por honorarios profesionales en donde se requería su mejor experticia y conocimiento profesional, y libre de toda coacción como lo declaró en la audiencia oral y pública de juicio, decidió prestar sus servicios como profesional independiente en el área de la asesoría en computación, sistemas y/o informática, todo lo cual se desprendió de los diversos contratos por Honorarios Profesionales y sus anexos, así como de la propia declaración suscrita por la accionante en fecha 02/01/2006 y que fue valorada como documental, y de la declaración de parte tomada en consideración a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se apreció conforme a la libre convicción razonada de esta Juzgadora.
Se hace también el especial señalamiento que durante todo el tiempo que duró el vínculo jurídico entre la ciudadana Esther Romero y Aprycot Asesores, C.A., la actora nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, subsidio por alimentación, etc., pues su demanda es por pago de Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral durante todo el tiempo que duró el vínculo, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral con esta accionada Aprycot Asesores, C.A., la actora haya hecho reclamo alguno sobre el reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, lo que lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de la partes (Esther Romero y Aprycot Asesores, C.A.) fue vincularse a través de una relación de naturaleza civil por Honorarios Profesionales.
En base a lo anterior considera este Tribunal que la accionante prestó servicios para la co-demandada Aprycot Asesores, C.A. de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre éstas, no estuvo revestido de los elementos propios de una relación de trabajo, por el contrario, la voluntad de las partes fue vincularse a través de contratos de naturaleza civil por Honorarios Profesionales, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta contra Aprycot Asesores, C.A. como se señalará en la parte dispositiva del fallo, y consecuencialmente debe ser declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada Aprycot Asesores, C.A. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que la co-demandada DTS Software Latin S.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar, estando válidamente notificada como se evidenció de los autos, debe entenderse entonces como una admisión de los hechos en forma relativa, y por ende se entra a revisar la procedencia en derecho de los conceptos señalados en el libelo contra dicha co-demandada, vistos y analizados como han sido los elementos probatorios aportados por la actora y las co-demandadas Aprycot Asesores, C.A. y Banco Provincial, S.A., Banco Universal, tomando en cuenta que debe tenerse como cierta la naturaleza laboral de la relación que unió a la actora con DTS Software Latin S.A., como fue alegado en el libelo:
En relación a la fecha de ingreso y egreso señalada por la actora en su libelo para la co-demandada DTS Software Latin S.A., esto es, desde el 02/05/2003 hasta el 25/01/2005, las mismas se tienen como ciertas, pues de las pruebas analizadas, no fueron desvirtuadas en forma alguna, por el contrario, en la declaración de parte tomada a la accionante, la actora señaló dichas fechas como ingreso y egreso. Así se establece.
En cuanto a los salarios normales mensuales alegados por la demandante para dicho periodo del 02/05/2003 al 30/09/2003 por Bs. 1.315,71; del 01/10/2003 al 30/11/2003 por Bs. 1.517,14; del 01/12/2003 al 31/12/2003 por Bs. 1.777,61; del 01/01/2004 al 31/01/2004 por Bs. 1.550,08; del 01/02/2004 al 28/02/2004 por Bs. 1.240,06; del 01/03/2004 al 31/05/2004 por Bs. 1.642,90; del 01/06/2004 al 31/01/2005 por Bs. 1.801,10, los mismos se tienen como ciertos al no haber sido desvirtuados por ninguno de los elementos de pruebas ya analizados. Así se establece.
Con relación al salario integral de la accionante, el mismo deberá ser el compuesto por el salario normal ya establecido, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, tomando en consideración para éstas, lo señalado en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios, toda vez que resulta improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial S.A., Banco Universal, como fue decidido anteriormente. En secuencia, se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la co-demandada DTS Software Latin S.A. Así se establece.
En relación con la aplicación de los conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial S.A., Banco Universal, los mismos deben declararse improcedentes, dado que ya fue decidido con anterioridad que las actividades desplegadas por Banco Provincial S.A., Banco Universal y la co-demandada DTS Software Latin S.A., no resultan ser inherentes ni conexas. Así se establece.
Con relación a los conceptos demandados, a saber: bono vacacional, utilidades y sus correspondientes fracciones, antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos éstos en los artículos 174, 223 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos, y tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso ya establecidas (desde el 02/05/2003 hasta el 25/01/2005) esta Juzgadora los declara procedente en virtud de no demostrarse de los autos prueba alguna que evidencia el pago correspondiente a los mismos, con lo cual se entienda liberada del pago de tales conceptos, tomando en consideración los salarios normales para los efectos de bono vacacional, utilidades y sus correspondientes fracciones por meses completos como lo indica cada norma, y los salarios integrales, para el pago de la antigüedad, y días adicionales de antigüedad. Así se decide.
A los fines anteriores, se ordena practicar una Experticia Contable Complementaria del presente Fallo a ser practicada por un único Experto Contable que será designado para tal fin y cuyos honorarios correrán por cuenta de la co-demandada DTS Software Latin S.A., para que calcule mes a mes lo correspondiente a la prestación de antigüedad, y para que calcule los bonos vacacionales, utilidades y sus respectivas fracciones, tomando como base el tiempo de servicios con las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y con base al último salario normal devengado por la actora. Así se establece.
Así mismo, dicho Experto deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la co-demandada DTS Software Latin S.A., al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 25/01/2005, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/01/2005) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la co-demandada DTS Software Latin S.A. (23/02/2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la co-demandada APRYCOT ASESORES, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ESTHER ROMERO DE BERMÚDEZ contra la empresa APRYCOT ASESORES, C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ESTHER ROMERO DE BERMÚDEZ contra la sociedad mercantil DTS SOFTWARE LATIN, S.A., en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
Expediente: AP21-L-2009-006001
|