REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de 2013
203º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2012-004432
PARTE ACTORA: GUILLERMO ALFREDO ESPINOZA PÉREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 2.965.547.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.636.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS SOLLA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 5, Tomo 21° de fecha 05 de mayo de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSMALI GONZÁLEZ, RAFAEL JOSÉ MONTANO Y FÉLIX CARLOS ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.166, N° 63.100 y N° 64.484, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Guillermo Alfredo Espinoza Pérez, contra la empresa Suministros Solla C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en fecha 31 de octubre de 2012, siendo admitida por auto de fecha 02 de noviembre de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificada la demandada, en fecha 17 de enero de 2013 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 04 de junio de 2013, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Consignado el escrito de contestación de la demanda, en su oportunidad correspondiente, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa, en fecha 27 de junio de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de agosto de 2013 a las 02:00 pm.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 01 de agosto de 2013 a las 02:00 pm, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, llevándose a cabo el debate de alegatos y de pruebas, luego de lo cual este Tribunal procedió a dictar el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2002, como chofer de gandolas, y que en fecha 27 de septiembre de 2012, cuando procedía a guardar el vehículo en el estacionamiento de la demandada, no logró acceder al mismo y procedió a estacionarlo frente a su casa, extraviándose a la mañana siguiente y al informar de la situación en la empresa, le indicaron que ellos se encargaban de la denuncia; que el día 03 de octubre se dirigió a la sede de la demandada y el señor Giuseppe le dijo que lo llamaría y siguió depositándole Bs. 490,00 semanalmente; que como no lo ponían a trabajar y tampoco le decían si estaba despedido, consideró que se trata de un despido indirecto, porque ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo; que su horario de trabajo siempre fue desde las 4:00 am, hasta la 1:00 pm, devengando salario mínimo más un porcentaje sobre los viajes realizados, con un promedio de 04 viajes diarios; que prestó servicios para la demandada del 01 de enero de 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda, con un tiempo total de servicios de 11 años y 10 meses; que se le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 22.300,80, por concepto de intereses la cantidad de Bs. 18.144,62, por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 4.872,50, por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 14.608,41, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.608,00, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 15.117,88, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.984,41, por concepto de indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 36.848,80, solicitando que se condene a la demandada al pago total de la cantidad de Bs. 117.485,40.
La parte demandada en su contestación: Reconoce que el demandante prestó servicios como chofer hasta el día 27 de septiembre de 2007; que el demandante devengó durante toda la relación de trabajo, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; por otra parte, la demandada niega que la fecha de inicio sea el 01 de enero de 2002, alegando como fecha cierta de inicio el 24 de septiembre de 2001; negó que el demandante devengara un porcentaje sobre viajes y que la demandada le pagara Bs. 490,00 semanalmente; negó el despido, señalando que lo cierto fue que el actor dejó de asistir a su trabajo en fecha 27 de septiembre de 2012, luego de manifestarle que se retiraba por presentar problemas respiratorios; alega que la demandada le manifestó al demandante que tomara un descanso para que se recuperase de la bronquitis, y que esto no constituye en modo alguno un despido indirecto; negó que se deban cancelar los beneficios laborales en base a la Convención Colectiva del Transporte de Carga, aduciendo que la relación laboral que unió a las partes siempre se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo; negó que se le adeude la suma de Bs. 36.027,77 por Prestaciones Sociales ya que anualmente le pagaba al actor adelanto de prestación de antigüedad; negó que se le adeude la suma de Bs. 14.608,41 por concepto de bono vacacional ya que anualmente se le pagó al actor y éste disfrutó las vacaciones y el bono vacacional que le correspondían; negó que se le adeude la suma de Bs. 15.117,88 por concepto de utilidades ya que anualmente se le pagó al actor lo que le correspondía por este concepto; consecuencialmente rechazó la estimación de la demanda y solicitó se declarara sin lugar la demanda.
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
La parte actora: Señaló que fue víctima de un despido injustificado, toda vez que la demandada le indicó que no tenía camión para trabajar y no lo volvieron a llamar.
La parte demandada: Alegó como fecha de ingreso el 24 de septiembre de 2001; negó el pago de porcentaje por viajes realizados; indicó que solo se canceló el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; negó el despido injustificado e indicó que no se calificó la falta del trabajador.
CAPITULO III
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador, y si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce haber pagado al demandante el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, reconoce el cargo (chofer de gandola), y reconoce que la prestación de servicios finalizó el 27 de septiembre de 2012; por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.
No obstante, la demandada niega la fecha de ingreso alegada por el demandante en su escrito libelar (01/01/2002), señalando una nueva fecha (24/09/2001); niega el despido señalado por el actor, alegando que lo cierto es que el actor dejó de asistir a su trabajo el 27 de septiembre de 2012, luego de manifestarle que se retiraba voluntariamente de su puesto de trabajo por presentar problemas respiratorios, por lo que en consecuencia, la carga de demostrar estos hechos corresponde a la demandada; correspondiéndole a la parte actora demostrar que devengaba una parte variable compuesta por un porcentaje por viajes, dado que la demandada negó tal hecho; igualmente le corresponderá demostrar a la actora que le eran aplicable los beneficios derivados de la Convención Colectiva del Transporte de Carga, toda vez que la demandada negó tal hecho. Así se establece.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:
CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:
Pruebas de la Parte Actora:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 09 y 10 del expediente, fotografías marcadas “B”, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por ser impertinentes, en tal sentido las mismas se desechan por cuanto en primer lugar no fue demostrada su certeza y por no aportar elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.
B).- Cursa en el folio 10 del expediente, original de constancia médica emitida por la Fundación Misión Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en fecha 28/09/2012 compareció el demandante a la consulta en “ASIC Los Cedros”, diagnosticándosele bronquitis. Así se establece.
C).- Cursan en los folios 11 al 28 del expediente, libretas de ahorros del Banco Mercantil, las cuales fueron impugnadas por la demandada por emanar de un tercero, en tal sentido, las mismas se desechan por no demostrarse su certeza a través de otro medio de prueba. Así se establece.
D).- Cursan en los folios 29 al 38 del expediente, originales de planillas de liquidación a nombre de Guillermo Espinoza, las cuales son reconocidas por la demandada, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que el demandante recibió por los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades las siguientes cantidades en los siguientes periodos: entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 la cantidad de Bs. 628.351,00 (denominación anterior); entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 la cantidad de Bs. 766.504,00 (denominación anterior); entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 la cantidad de Bs. 1.189.917,60 (denominación anterior); entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 1.562.495,00 (denominación anterior); entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 2.029.892,40; entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 2.595.780,00 (denominación anterior); entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 3.451,29, entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de Bs. 4.420,29, entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 5920,92, entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 la cantidad de Bs. 7.192,01. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 88 al 98 del expediente, copias fotostáticas de planillas de liquidación a nombre de Guillermo Espinoza emitidas por la demandada, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que son del mismo tenor de las documentales promovidas por la actora y reconocidas por la demandada, por lo que se da aquí por reproducido su análisis; no obstante, adicionalmente, específicamente del folio 88, marcado “A1”, se desprende que el trabajador prestó servicios desde el 24 de septiembre de 2001, y que recibió por el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 147.917,00 (denominación anterior) por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades. Así se establece.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señala el actor que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01/01/2002. Por su parte, la demandada niega tal fecha de ingreso, señalando que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios en fecha 24/09/2001.
Analizados los elementos de prueba, se evidenció, específicamente del folio 88, un recibo de liquidación anual en el cual en efecto se señaló que la fecha de ingreso era el 24/09/2001, por lo que en consecuencia, debe tenerse esta fecha como la verdadera fecha de ingreso, y no la alegada por la parte actora en el libelo. Así se establece.
Alega la parte actora que percibía un salario mixto compuesto por un aparte fija equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y otra variable comprendida por un porcentaje por viaje realizado, cuantificándolos en 4 viajes semanales. Por su parte, la demandada negó que pagara al actor una suma variable equivalente a viajes realizados, señalando que lo cierto es que sólo pagaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, de las pruebas, específicamente de los recibos por liquidación anual, se desprende que en efecto la demandada pagaba al actor un salario fijo, equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no evidenciándose de autos que la actora haya logrado demostrar que devengaba una parte variable por cada viaje realizado, motivo por el cual debe determinarse que el actor devengaba solo salario fijo equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
Con relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, alega la parte actora que fue objeto de un despido indirecto de conformidad con las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales “b”, “c” y “e”, toda vez que no lo ponían a trabajar ni tampoco le decían que estaba despedido, pero le seguían pagando el salario semanal. Por su parte, la demandada negó el despido, alegando que lo cierto fue que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo el 27/09/2012, luego de manifestarle que presentaba problemas respiratorios, y señalando que ésta le indicó al actor que se tomara un descanso para que se recuperara de la bronquitis, por cuanto dicha enfermedad era contagiosa, siendo que de buena fe, le ordenó al demandante tomarse un descanso, lo cual en modo alguno constituye un despido.
Ahora bien, de las pruebas analizadas no puede evidenciarse lo alegado por la parte demandada en su contestación, es decir, no existe ningún elemento de prueba que permita concluir que la demandada le ordenó al ciudadano Guillermo Espinoza tomarse un descanso, en virtud de su padecimiento de salud; tampoco existe elemento de prueba alguno que evidencie que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del 27/09/2012; todo lo anterior, se adminicula con lo afirmado por la representante judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, señalando que no accionó por la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) solicitando la calificación de faltas dadas las inasistencias injustificadas del accionante –según su decir-, con lo cual se concluye que la demandada no cumplió con su carga probatoria, y por ende en criterio de quien sentencia, debe tenerse como cierto el despido alegado en el escrito libelar. Así se establece.
Respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Transporte de Carga, invocada por la parte actora, se observa que la demandada negó que la misma le fuese aplicada al actor, señalando que la relación laboral entre las partes siempre estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de autos no pudo constatarse que en efecto el actor sea sujeto de aplicación de dicha Convención Colectiva invocada, lo cual era su carga, motivo por los cual es forzoso determinar que la relación de trabajo que vinculó a las parte estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar la procedencia de los conceptos demandados:
a) Antigüedad y sus intereses. Artículo 142 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Como ya fue establecido con anterioridad, las fechas de ingreso y egreso son desde el 24/09/2001 hasta el 27/09/2012, en consecuencia, le corresponden al trabajador 30 días por cada año de servicios, más dos días adicionales acumulativos a partir del primer año, es decir, 462 días, entendiendo que la prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador en la contabilidad de la entidad de trabajo, es decir, la que correspondía con la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997) y que debió estar depositada a nombre del trabajador hasta el 06/05/2012, debe considerarse como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, por lo que en definitiva, el trabajador debe recibir por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme al literal “c” del citado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Tal concepto, debe ser calculado con base al salario integral devengado por el trabajador (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades) conforme a lo ordenado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tomando en cuenta que el actor devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en cuanto a las alícuotas del bono vacacional y utilidades, esta Juzgadora establece como parámetros de cálculos los previstos en los artículos 131 y 192 ejusdem, y en tal sentido para el caso de las utilidades se toma el límite mínimo de 30 días, y para el caso del bono vacacional, un mínimo de 15 días más un día adicional por año de servicios; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
Por cuanto quedó demostrado (folios 29 al 38, 88 al 98) que el accionante recibió como anticipo sobre la prestación de antigüedad la cantidades que se desprenden de dichos recibos y que se detallan en los renglones “antigüedad acumulada”, “complemento de antigüedad” e “intereses”, dichas cantidades se ordenan deducir del resultado que arroje la experticia contable. Así se establece.
b) Vacaciones y Bonos Vacacionales. 2002 al 2011: Reclama el demandante tales conceptos por los periodos comprendidos del 31/12/2002 al 31/12/2011, con base a la Convención Colectiva del Transporte de Carga, reclamándose solo el pago y no el disfrute de las mismas. Por su parte, la demandada negó que le adeudase tales conceptos con fundamento en dicha Convención, y adicionalmente por cuanto señala que fueron debidamente pagados en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo que regía la relación de trabajo. En tal virtud, al demostrarse de los autos (folios 29 al 38, 88 al 98) que en efecto la demandada cumplió con el pago de dichos conceptos tomando en cuenta el tiempo de servicios para calcularlo y pagarlo de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la aplicación de dicha Convención Colectiva se declaró improcedente, es forzoso negar tales conceptos. Así se establece.
c) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2012: Reclama la parte actora tal concepto por la última fracción de prestación de los servicios, con base a la Convención Colectiva del Transporte de Carga. Por su parte, la demandada no se excepcionó alegando su pago, por lo que al no existir medio de prueba alguno que demuestre que se haya pagado tal concepto el mismo se declara procedente, con fundamento en los siguientes parámetros: por la fracción del último año de servicios, entonces, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso establecidas, esto es, del 24/09/2001 al 27/09/2012, le corresponde un año completo de servicios prestados y tomando en cuenta la antigüedad en el servicio, equivale a lo siguiente: 26 días de vacaciones y 26 días de bono vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal devengado para la fecha del despido, que equivale al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por Bs. 2.047,52 mensuales. Así se establece.
d) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Dado que fue establecido que la relación laboral culminó por despido, le corresponde la indemnización prevista en dicha norma, equivalente al monto que resulte por concepto de la prestación social prevista en el artículo 142 ejusdem. Así se establece.
e) Utilidades periodos 2002 al 2011: Reclama el demandante tales conceptos por los periodos comprendidos del 31/12/2002 al 31/12/2011, con base a la Convención Colectiva del Transporte de Carga. Por su parte, la demandada negó que le adeudase tal concepto por cuanto señala que fueron debidamente pagados en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo que regía la relación de trabajo. En tal virtud, al demostrarse de los autos (folios 29 al 38, 88 al 98) que en efecto la demandada cumplió con el pago de las utilidades, con base a 20 días anuales, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la aplicación de dicha Convención Colectiva se declaró improcedente, es forzoso negar tal concepto. Así se establece.
f) Utilidades Fraccionadas 2012: Reclama la parte actora tal concepto por la última fracción del año 2012, con base a la Convención Colectiva del Transporte de Carga. Por su parte, la demandada no se excepcionó alegando su pago, por lo que al no existir medio de prueba alguno que demuestre que se haya pagado tal concepto el mismo se declara procedente, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomándose en cuenta el límite mínimo de 30 días anuales, por lo que en razón de los 8 meses completos de servicios prestados, le corresponden 20 días calculados con base al último salario normal devengado para la fecha del despido, que equivale al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por Bs. 2.047,52 mensuales. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 27/09/2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/09/2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (13/12/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Guillermo Alfredo Espinoza Pérez por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales Contra la Suministros Solla, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al actor las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
Expediente: AP21-L-2012-004432
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