REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1994-12

En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana ZAIDA VIRGINIA ROMERO CHONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.626.056, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.495, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su condición de Tribunal Distribuidor, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Previa distribución efectuada el 24 de enero de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 24 de enero del mismo año.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal ordenó a la parte querellante la consignación de los documentos fundamentales, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles.
El 23 de febrero de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, y la notificación de la Jefa de Estado del Distrito Capital. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó en el presente expediente las notificaciones ordenadas por auto de fecha 29 de febrero de 2012.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 30 de abril del mismo año, declarándose desierta en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 2 de mayo de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 13 de mayo de 2013. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 13 de mayo de 2013, este Tribunal agregó a los autos el expediente administrativo de la ciudadana Zaida Virginia Romero Chona, antes identificada.
Por auto del 21 de mayo de 2013, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.
El 31 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del permiso otorgado por el disfrute de sus vacaciones al abogado Alí Alberto Gamboa García, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, desde el 17 de julio de 2013 hasta el 13 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La apoderada judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega que ingresó a la Unidad Educativa Distrital “Bolívar”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, ejerciendo el cargo de Maestro Normalista, en el que desde el comienzo de la relación funcionarial percibía una prima de compensación por título superior universitario (Prima de Titularidad), la cual forma parte de su salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Señala que la referida prima por ser una prestación pecuniaria se encuentra comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que percibirla es un derecho que le nace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que es educadora al servicio del Gobierno del Distrito Capital.
Aduce que “(…) la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden: (…) COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o (sic) obtenga Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: Setenta por ciento (70%) del Sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialista en Disciplinas Afines a la Educación. (…)”. (Resaltado y Subrayado de la parte actora).
Menciona que a partir del 25 de octubre de 2011, le fue eliminada de la prima de compensación por título superior (Universitario) (Prima de Titularidad), que venía disfrutando en el ejercicio de su cargo.
Denuncia que con su actuación, el Gobierno del Distrito Capital está violentando lo establecido en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por cuanto desconoce su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, así como de su remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las contrataciones colectivas y demás normativas legales vigentes.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordene la restitución de su denominación de cargo “tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de [su] salario familiar”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Este Tribunal deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la querella, por lo que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a los privilegios y prerrogativas reconocidos a dicho Órgano.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos expuestos, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
Se observa que mediante el presente recurso la parte querellante solicita la restitución de su Prima de Compensación por titulo superior (Prima de Titularidad), la cual le fue eliminada desde el 25 de abril de 2011, así como la restitución de su denominación de cargo, de conformidad con la “Cláusula I, numeral 5, Definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo”.
A los fines de resolver lo pretendido por la parte actora, considera necesario esta sentenciadora señalar el régimen jurídico aplicable en el presente caso aclarando que con la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.663 de fecha 13 de abril de 2009, se inició un proceso de transferencia regulado por la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.710 del 4 de mayo de 2009, que establece en sus artículos 2 y 5 lo siguiente:

“Artículo 2.- Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio de transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley”.

“Artículo 5.- El personal adscrito al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de sus entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional a ser transferidos, continuarán en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice su transferencia, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución de la República y en las leyes”.

De las normas antes transcritas se infiere lo siguiente: i) Declarada la transferencia orgánica y administrativa del Distrito Metropolitano, quedaron adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal; ii) El personal a ser transferido, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, continuarán en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice su transferencia.
En este sentido, la actuación del Gobierno del Distrito Capital debía garantizar que en su conjunto los beneficios que ofrecía a los trabajadores transferidos no fuesen inferiores a los beneficios que detentaban antes del nacimiento del nuevo órgano, entendiéndose la actuación del Estado como una medida de protección a los trabajadores, pero sin la obligación del órgano querellado a mantener intacta la estructura de cargos y sistema de remuneración de que gozaban dichos trabajadores tanto con el Distrito Federal como con el Distrito Metropolitano.
Ahora bien, ante la extinción de la relación funcionarial entre trabajadores de la educación y el Distrito Federal, y ante la consecuente extinción de todo lo que de dicha relación se derivó, incluida la convención colectiva, lo único que debe ser interpretado como respeto a la Convención preexistente, es el respeto a aquella convención celebrada entre patrono y trabajadores con fecha posterior a la del inicio del ejercicio de las competencias del nuevo órgano, que en este caso es el Distrito Capital, razón por la cual la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Distrito Federal a la que hace alusión la parte querellante, quedó extinguida al igual que la relación funcionarial que vinculó a los trabajadores con la mencionada entidad, debiendo desecharse la aplicación de la misma. Así se decide.

Establecido lo anterior y partiendo del hecho que el Gobierno del Distrito Capital absorbió a los trabajadores de la educación de la extinta Gobernación del Distrito Federal; de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de los folios 32 al 37 del expediente judicial, Circular Nro. 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrita por la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se procedió a la reorganización administrativa e implementación de un nuevo sistema de remuneraciones, a propósito de la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Asimismo, se evidencia de los recibos de pago que cursan insertos a los folios 13 y 14 del expediente judicial, que el Gobierno del Distrito Capital continuó aplicando la extinta Convención invocada por la parte actora, incluso con posterioridad a la transferencia de la cual fue objeto la dependencia para la que prestaba servicio la querellante, ello al reconocerle el concepto de “Especialización” hasta el mes de septiembre de 2011, cuando por instrucciones de la Jefa de Gobierno, a través de la Circular Nro. 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, antes mencionada, se ajustó la estructura organizativa y administrativa de los servicios educativos, implementando de esta manera un nuevo sistema de remuneración.
En este mismo sentido, de los recibos de pago antes mencionados se desprende que la ciudadana Zaida Virginia Romero Chona, antes identificada, fue reclasificada dentro de la nueva estructura de cargos, de Maestra Normalista con un sueldo básico mensual de Novecientos Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 900,64), a Docente I, cargo que tiene asignado un sueldo básico mensual de Dos Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.231,54), incrementándose adicionalmente el bono de transporte y la prima de antigüedad, lo cual evidencia un aumento considerable en la remuneración que venía percibiendo la querellante.
Verificado lo anterior, no evidencia este Tribunal que la actuación administrativa haya cercenado beneficios o derechos de la recurrente, por el contrario se evidencia que fueron respetados los derechos de los docentes, entre otros, los años de servicio prestados, el nivel de preparación y los beneficios que percibían, viéndose forzada en consecuencia esta Juzgadora a desestimar la denuncia en referencia a este particular. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado considera que el Gobierno del Distrito Capital actuó ajustado a derecho, toda vez que respetó los derechos que le asistían a la actora, en cuanto a la percepción de una remuneración acorde a su grado de instrucción. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zaida Virginia Romero Chona, antes identificada, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZAIDA VIRGINIA ROMERO CHONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.626.056, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

FANNY MAYERLING SPECHT V.
LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. ____-2013.-

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES


*Exp: 1994-12.-