REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp.- 0561-08
En fecha 12 de septiembre de 1988, la abogada Olga Martin de Correa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4289, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, interpuso el presente Recurso de Plena Jurisdicción contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 15 de septiembre de 1988 fue admitida la presente demanda por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 13 de octubre de 1988 se libró Oficio dirigido al Procurador General de la República, el mismo fue consignado por el alguacil el 20 de octubre de 1988.
El 31 de enero de 1989, fue consignado el expediente administrativo constante de cincuenta y siete (57) folios útiles por la Contraloría General de la República, al mismo se le dio entrada y se acordó mantenerlo en pieza separada.
El 16 de febrero de 1989, fue consignado escrito de pruebas por la abogada Mercedes Barradas de Gavotti, apoderada judicial de la parte actora y el 21 de febrero de 1989, por el abogado Marcos Eduardo Carpio Figuera, actuando en representación de la Contraloría General de la República.
El 13 de marzo de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
El 25 de abril de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
El 31 de julio de 1989 fue consignado por los abogados Marcos Carpio, antes identificado, escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles y por la abogada Mercedes Barradas apoderada judicial de la parte actora constante de cuatro (4) folios útiles.
El 1° de agosto de 1989, el Juzgado, antes identificado, dejó constancia que fueron agregados dichos escritos de informes a los autos y que comenzaría el lapso de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa.
El 2 de octubre de 1989, se dejó constancia que vencido el lapso de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa.
El 2 de noviembre de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “VISTOS” la presente causa.
Posterior a la redistribución de los Juzgados de esta Jurisdicción fue recibido por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo la presente causa en fecha 18 de abril de 2008.
El 17 de septiembre de 2009, el abogado Edwin Romero, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y boleta de notificación a la sociedad mercantil INSDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.
En fecha 26 de julio de 2013, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La apoderada judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha 3 agosto de 1987 su representada fue notificada del Reparo Nº DGAC-4-2-1-226, formulado por la Oficina de Examen de Aduanas y Otros Ingresos de la División de Fiscalización y Examen de Otros Ingresos de la Contraloría General de la República, en fecha 28 de junio de 1987.
Arguyó que por tener el carácter de consignatario aceptante se liquido por una cantidad menor al impuesto de importación y se omitió la liquidación de la multa, asimismo alegó que según en lo establecido el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas que en criterio del Órgano Contralor, debió aplicarse por cuanto la mercancía corresponde a una clasificación arancelaria diferente a la declarada y con impuestos diferenciales superiores.
Adujo, que fue notificada su representada en fecha 1 de agosto de 1988 de la Resolución Nº DGSJ-3-1-098 de fecha 30 de mayo de 1988, mediante la cual la Contraloría General confirmó el Reparo.
Finalmente, solicitó la impugnación tanto del Reparo Nº DGAC-4-2-1-226 de fecha 28 de julio de 1987, como la Resolución Nº DGSJ-3-1-098 de fecha 30 de mayo de 1988.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad de las Resoluciones Nº DGAC-4-2-1-226 de fecha 28 de julio de 1987, como de la Resolución Nº DGSJ-3-1-098 de fecha 30 de mayo de 1988.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que desde el 17 de septiembre de 2009 se abocó el abogado Edwin Romero al conocimiento de la presente causa, hasta el 26 de julio de 2013, fecha en la cual la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la misma, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la presente querella funcionarial interpuesta por la abogada Olga Martin de Correa actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente
FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
En fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta post meridiem (2:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria
YOIDEE NADALES
Exp. 0561-08/FMSV/YN/mad
Pza. 1
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