REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0572-08
En fecha 6 de octubre de 1989, el abogado Jesús Durán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.317, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO FINANCIERO LATINO C.A., interpuso la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el acuerdo sancionado por el Concejo municipal del Distrito Federal, municipio Libertador Nro. 00350-A de fecha 29 de marzo de 1989.
El 11 de octubre de 1989, se le dio entrada a la presente demanda, y se ordenaron las notificaciones del Presidente del Concejo municipal del Distrito Federal, municipio Libertador y al Síndico Procurador municipal, asimismo se solicitó los antecedentes administrativos.
El 14 de agosto de 1990, se agregó a los autos el expediente administrativo.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 1990, se admitió la demanda interpuesta, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y librar cartel.
El 30 de octubre de 1990, visto el cartel consignado en fecha 25 del mismo mes y año, por el abogado Jesús Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fue acordado agregarlo a los autos.
El 21 de enero de 1.991, el abogado Jesús Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que comenzara la relación de la causa. Asimismo, el día 23 del mismo mes y año, fue acordado de conformidad con lo solicitado, y en esa misma fecha se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
Por auto del 22 de febrero de 1.991, se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
El 11 de marzo de 1.991, se llevó a cabo el acto de informes, a las once ante meridiem (11: 00 a.m.).
Mediante diligencia del 16 de octubre de 1991, el abogado Jesús Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que el Juzgado procediera a decir “vistos”.
El 17 de octubre de 1991, el abogado Juan Tundidor, se abocó al conocimiento de la causa, a los fines de dictar sentencia.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, fue corregido error de foliatura.
Posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción, éste Tribunal recibió el 18 de abril de 2008 el presente expediente.
El 30 de septiembre de 2009, el abogado Edwin Romero, se abocó al conocimiento de la causa.
El 6 de agosto de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Juez suplente, se abocó al conocimiento de la cusa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el 29 de marzo de 1989, “El Concejo municipal del Distrito Federal, sancionó el acuerdo Nro. 00350-A, mediante dicho acuerdo se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico que mi representada había interpuesto contra la Resolución Nro. 157 del administrador municipal del municipio Libertador”.
Asimismo, se ordenó “que la Dirección de Liquidación proceda a liquidar a mi representada planillas complementarias de impuestos para los trimestres 4-86 y 1, 2 y 3 del 87, tomando como ingresos brutos de mi representada además de los que fueron declarados por ella en su oportunidad legal, la cantidad de setenta y tres millones ciento treinta y siete mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 73.137.296,00)”.
Manifestó que “dichos montos no corresponden a la denominación de Ingresos Brutos, y en consecuencia, no deben ser declarados a la municipalidad para que esta determine el monto del impuesto municipal por Industria y Comercio a mi representada”.
Sostuvo que “dichos montos corresponden a una sustitución de activos, por lo que no pueden ser considerados Ingresos Brutos, esta sustitución obedece a la construcción del edificio denominado CENTRO FINANCIERO LATINO. Por lo que este inmueble pasó a ser activo fijo de mi representada”.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acuerdo sancionado por el Concejo municipal del Distrito Federal, municipio Libertador Nro. 00350-A de fecha 29 de marzo de 1989, sancionado por el Concejo municipal del municipio Libertador.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo sancionado por el Concejo municipal del Distrito Federal, municipio Libertador Nro. 00350-A de fecha 29 de marzo de 1989.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado del Concejo municipal del Distrito Federal, municipio Libertador, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que desde el 18 de abril de 2008, fecha en la cual fue recibida la causa ante este Tribunal, hasta el 6 de agosto de 2013, fecha en la cual la Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jesús Durán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.317, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO FINANCIERO LATINO C.A., contra el acto administrativo contenido en el acuerdo sancionado por el Concejo municipal del Distrito Federal, municipio Libertador Nro. 00350-A de fecha 29 de marzo de 1989.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente
FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria
YOIDEE NADALES
Exp. 0572-08/2013/FMSV/YN/kt
Pza. 1
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