REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0590-08
En fecha 20 de septiembre de 1990, el abogado José Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa METROQUÍMICA, S.A., interpuso la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-1 de fecha 29 de diciembre de 1989, dictado por la Contraloría General de la República, notificada el 13 de agosto de 1990, que confirmó el Reparo Nro. DGAC-4-2-1-555 de fecha 20 de octubre de 1988.
El 1 de octubre de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, le dio entrada a la presente demanda.
El 9 de julio de 1991, fueron admitidas las pruebas presentadas.
El 14 de agosto de 1991, se fijó el tercer (3er) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, las cuales fueron presentadas el 26 de septiembre de 1991 por ambas partes.
Mediante auto del 27 de septiembre de 1991, comenzó el lapso de los sesenta (60) días para el estudio de la presente causa. Los cuales, en fecha 29 de noviembre de 1991, fueron prorrogados por treinta (30) días más.
Por auto del 7 de enero de 1992, se procedió a decir “vistos”.
En fecha 14 de junio de 2007, la abogada Mónica Misticchio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.106, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se aplique en la causa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto el desinterés de la parte actora.
El 27 de febrero de 2008, la abogada Mónica Misticchio, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se aplique en la causa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto el desinterés de la parte actora.
Posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción, este Tribunal recibió el 18 de abril de 2008 la presente causa.
El 24 de noviembre de 2008, el abogado Richard José Magallanes Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez a la causa.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, el abogado Edwin Romero Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2011, el abogado Paulo Zárraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez a la causa.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2011, la abogada Nohelia Díaz, se abocó al conocimiento de la causa.
El 6 de agosto de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Juez suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “la Contraloría General de la República en forma repetitiva insiste en afirmar que METROQUÍMICA, S.A. se benefició con un tipo de cambio que no le correspondía. Este concepto es el único argumento utilizado por el Organismo Contralor para confirmar el reparo hecho a mi representada por un monto de veintiún mil setecientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 21.794,07)”.
Manifestó que “la empresa HOLANDA VENEZUELA CARACAS, S.A., solicitó una Conformidad de Importación para adquirir determinado producto con el beneficio de dólares preferenciales; una vez recibida la autorización, destinó tales divisas en la adquisición de ese mismo producto”.
Posteriormente, “designó a C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, consignataria-aceptante de la mercancía importada, empresa ésta que se limitó a presentar la referida Conformidad de Importación en el Trámite de declaración de mercancías en la Aduana respectiva, sin utilizar o beneficiarse con los dólares allí autorizados”.
Arguyó, que “la Resolución Nro. DGSJ-3-1-235 define qué ha de entenderse por interesado, con el objeto de demostrar que METROQUÍMICA S.A., no era la persona interesada en la Conformidad de Importación, y en consecuencia, no debió a su juicio, presentar este documento al declarar la mercancía”. Asimismo, “la empresa HOLANDA VENEZUELA CARACAS, S.A., es evidentemente, la persona interesada y, con tal carácter recibió y utilizó los dólares preferenciales contenidos en la Conformidad de Importación Nro. 15662; METROQUÍMICA S.A.,”. Por lo que la empresa METROQUÍMICA S.A., “no tiene interés directo y personal en la referida Conformidad, ya que no solicitó ni recibió las divisas autorizadas por RECADI. De aquí surge, la confusión del organismo contralor al considerar en idéntica posición jurídica a las dos compañías”.
Finalmente, solicitó que sea declarada la revocatoria de la Resolución Nro. DGSJ-3-1-235 de fecha 29 de diciembre de 1989, la cual confirmó el Reparo por veintiún mil setecientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 21.794,07) contenido en la Resolución Nro. DGAC-4-2-1-555 de la Oficina de Examen de Aduanas y Otros Ingresos de esa Contraloría.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad la revocatoria de la Resolución Nro. DGSJ-3-1-235 de fecha 29 de diciembre de 1989, dictado por la Contraloría General de la República, notificada el 13 de agosto de 1990, que confirmó el Reparo Nro. DGAC-4-2-1-555, de fecha 20 de octubre de 1988.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que desde el 9 de diciembre de 1993, fecha en la cual el abogado José Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sentencia en la presente causa, hasta el 6 de agosto de 2013, fecha en la cual la Juez suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa METROQUÍMICA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGSJ-3-1 de fecha 29 de diciembre de 1989, dictado por la Contraloría General de la República, notificada el 13 de agosto de 1990, que confirmó el Reparo Nro. DGAC-4-2-1-555, de fecha 20 de octubre de 1988.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente
FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria
YOIDEE NADALES
Exp. 0590-08/2013/FMSV/YN/kt
Pza. 1
|