REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0559-08
En fecha 5 de septiembre de 1988, el ciudadano MARIO MARQUES DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.293.963, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Cauchos Los Caobos S.R.L.” asistido por el abogado Oscar Enrique Piñate Espidel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.623; consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Mercantil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CUA 542-85 de fecha 18 de diciembre de 1.987, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal. Mediante el cual se declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la Resolución Nro. 10.625 de fecha 18 de octubre de 1985 emanada de la Dirección de Control de Desarrollo Urbano de la extinta Gobernación del Distrito Federal.
En fecha 8 de septiembre de 1.988, el referido Juzgado, dio por recibido el presente expediente y ordeno librar las notificaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha de 15 de diciembre de 1.988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó librar cartel y Oficio de notificación, en fecha 20 de diciembre del mismo año el abogado Oscar Enrique Piñate, antes identificado, consignó diligencia retirando dicho cartel, posteriormente presentó diligencia en fecha 3 de enero de 1.989 consignando cartel publicado en el diario el Nacional en fecha 30 de diciembre de 1.988.
En fecha 10 de febrero de 1.989, se dejó constancia mediante nota de secretaría que se recibió Expediente Administrativo por el oficio Nro. 00163, dándole entrada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 6 junio de 1.989, se fijó para el 5to día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tenga lugar el comienzo de la relación de la causa.
El 8 agosto de 1.989, comenzó la relación de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la fecha), asimismo fijó para el 1er día de despacho siguiente al vencimiento de los 15 días continuos a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de informes, teniendo lugar el mismo en fecha 24 de agosto de 1.989, dejando constancia de la comparecencia de la abogada Fanny Licones de Pavan inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.887, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador.
En fecha 2 de octubre de 1.989 encontrándose vencida la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, por lo que se prorrogó por 30 día continuos el termino de la relación de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la fecha) y en fecha 2 de noviembre del mismo año siendo la oportunidad legal el Tribunal procedió a decir “VISTOS”.
Posterior a la reestructuración de los Tribunales de esta Jurisdicción este Tribunal recibió el presente expediente el 18 abril de 2008.
El 26 de de julio de 2.013 la abogada Fanny Mayerling Specht V actuando como Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “El Acto esta viciado de nulidad e incurre en ilegalidad, pues incurre la autoridad de quien emana en FALSO SUPUESTO, tanto en el sujeto destinatario de acto, la sanción y la presunta infracción, como en los hechos que se dicen se fundamenta, pues no son ciertos los hecho que dan origen a la motivación del Procedimiento”.
Alegó que “la conducta sancionada por la norma aplicable es la de haber construido fuera de los usos permitidos, o en sitios prohibidos por la norma. El supuesto de la Ley, como se indico, igualmente, no es cierto, no se a infringido, no se ha construido en zona que se dice atenta contra la norma, sino por el contrario se ha adecentado y mejorado con materiales que solo pretenden innovar lo que siempre ha existido”.
Solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CUA 542-85 de fecha 18 de diciembre de 1.987, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CUA542-85 de fecha 18 de diciembre de 1.987, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”

De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 5 de septiembre de 1988, el ciudadano MARIO MARQUES DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.354.226, asistido por el abogado Oscar Enrique Piñate Espidel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.623; consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CUA 542-85 de fecha 18 de diciembre de 1.987, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Ahora bien, se observa que desde el 18 de abril de 2008, oportunidad en la cual se dio por recibido el presente expediente, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la ausencia de interés procesal de la parte actora en el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste la notificación de la parte accionante, con la finalidad que manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad incoada por el ciudadano MARIO MARQUES DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.293.963, asistido por el abogado Oscar Enrique Piñate Espidel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.623; consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CUA 542-85 de fecha 18 de diciembre de 1.987, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días de continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

FANNY MAYERLING SPECHT V.
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____-2013.
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES
0559-08/2013/FMSV/YN/NCP