REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0655-08
En fecha 25 de julio de 1996, el abogado Luis Carlos Calatrava Oramas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 12.579, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN VICENTE OROPEZA LEHMAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.411.300, interpuso antes el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, distribuidor de turno, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 3.897 del 8 de diciembre de 1995, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL EXTINTO MINISTERIO DE FOMENTO que declaró con lugar el derecho de preferencia ejercido por la ciudadana Gloria de Montbrun contra el preindicado ciudadano.
El 1 de agosto de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente causa.
Por medio de notificación efectuada a la Dirección General Sectorial de Inquilinato el 8 de agosto de 1996, se solicitó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, siendo recibido éste el 5 de noviembre de 1996.
En fecha 11 de noviembre de 1996, el mencionado Juzgado Superior admitió la presente causa ordenando las notificaciones pertinentes.
El 20 de noviembre de 1996, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Una vez retirado y publicado el mencionado cartel, mediante diligencia del 3 de diciembre 1996, el abogado Luis Carlos Calatrava Oramas, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario “El Nacional” del 29 de noviembre de 1996, a los fines de cumplir con la obligación que establecía el artículo 125 de la preindicada Ley Orgánica.
Mediante auto del 20 de diciembre de 1996, se abrió la causa a pruebas de conformidad al artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en fecha 22 de enero de 1997 fue agregado a los autos el escrito de pruebas.
En fecha 29 de enero de 1997, el citado Juzgado emitió pronunciamiento respecto de los medios probatorios promovidos por la parte actora.
Por medio de auto de fecha 10 de abril de 1997, el Tribunal fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que tuviera inicio la relación de la presente causa.
En consecuencia, el 21 de abril de 1997, se dio inicio a la relación en la presente causa y se fijó para el primer (1er.) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes a las once antes meridiem (11:00 a.m.), siendo esta realizada el 6 de mayo de 1997, al 1er día de despacho dará inició a la segunda (2da) etapa de la relación de la causa.
Por último el 10 de junio de 1997, el Tribunal dijo “VISTOS” y acordó dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
Consta al vuelto del folio 44, sello húmedo por el cual se deja constancia de haberse recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de abril de 2008, el presente expediente en virtud de su redistribución.
El 06 de agosto de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Jueza suplente, se abocó al conocimiento de la cusa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en la Resolución administrativa impugnada se cumple parcialmente lo establecido en las normas que se denuncian, pues no se mencionan hechos tales como: “la constancia en dicha Resolución, con datos concretos, de la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, adoleciendo pues del vicio de falta de motivación”.
Arguyó que la resolución atacada no contiene los fundamentos legales, es decir, la cita de las normas de la Ley relativa al supuesto de hecho que sirvió de fundamento para la decisión que se dictó.
Manifestó que de la lectura de la Resolución que se impugna “no se evidencia de forma alguna, ni expresa ni tácitamente, el hecho cierto de que el Órgano Administrativo, al declarar con lugar el Derecho de Preferencia, haya citado o referido en alguna parte de la misma la Ley, Código, Reglamento o Decreto que se fundó la decisión dictada, es decir, no se indica la disposición de la norma que sirve de base y sustento para la decisión; pero mas aún, no señala tampoco la causa por la cual no se hace cita pertinente”.
Afirmó que no existiendo ninguna norma en la legislación patria que excluya a la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento de motivar las Resoluciones que ella dicte, es evidente entonces que la Resolución que se impugna adolece del vicio que se denuncia, por lo que debe declararse procedente y consecuencialmente con lugar.
Alegó que efectivamente, se comprobó mediante Inspección Fiscal que corre inserta a los folios 38 y 39 del expediente administrativo que cursa ante la Dirección de Inquilinato, la incomodidad en la cual vivía la señora Otilia Lehman de Oropeza, madre de mi representado.
Adujó que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos enseña que son permitidos todos los medios de pruebas establecidos en la Legislación Venezolana; esta disposición ha sido ampliada en forma reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia; por lo cual la Inspección Fiscal debe tener todo el valor probatorio que le da el Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que el Órgano Administrativo basa su decisión en que “la parte accionada no compareció al acto de contestación del derecho preferente accionado en su contra por la ciudadana Gloria de Montbrun” y que, por tanto, según lo establecido en los artículos 48 y 49 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, el arrendador ha debido oponer sus defensas en esa oportunidad.
Sostuvo que evidentemente el Órgano Administrativo ignoró completamente esa doctrina y no tomó en cuenta las pruebas promovidas en el procedimiento al aseverar que eran insuficientes, sólo por el hecho de no haber consignado el documento de propiedad del inmueble.
Explicó que además, la Resolución recurrida viola expresamente el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961 que establece que la defensa de un derecho inviolable en todo, grado del proceso y más aún cuando así lo establece la doctrina en el caso que nos ocupa.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3.897 del 8 de diciembre de 1995, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL EXTINTO MINISTERIO DE FOMENTO.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra los actos administrativos emanados de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL EXTINTO MINISTERIO DE FOMENTO, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que, en razón del tiempo que ha transcurrido desde la última de las actuaciones procesales realizadas por la parte recurrente, ya identificada, es decir, desde el 18 de abril de 2008, hasta el 06 de agosto de 2013, fecha en la cual la ciudadana Fanny Mayerling Specth, se abocó a la presente causa, transcurrió un tiempo de cinco (5) años y tres (03) meses, razón por la que deben efectuarse las siguientes consideraciones, tomando como premisa de base la ausencia de un interés procesal actual de la parte recurrente que incide en el desenvolvimiento de la instancia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo máximo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Sobre la base de los criterios antes expuestos, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la notificación de la parte recurrente, conforme a las prescripciones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en según la remisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por el abogado Luís Carlos Calatrava Oramas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 12.579, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN VICENTE OROPEZA LEHMAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.411.300, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 3.897 del 8 de diciembre de 1995, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL EXTINTO MINISTERIO DE FOMENTO.
2. OTORGA un plazo máximo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
La Secretaria,
FANNY MARYERLING SPECHT V.
YOIDEE NADALES
En fecha trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
Exp.0655-08/FMSV/YN/lp.-
Pieza 1.
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