REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 0786-08
En fecha 04 de enero de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ASBRÚBAL EFRAÍN NAVAS CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.876.680, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 013/02 del 7 de enero de 2002, dictado por la Dirección de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual aceptó la renuncia presentada por su mandante.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual la admitió el 16 de julio 2002.
El 2 de diciembre de 2003, la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 11 de diciembre de 2003 se abrió la causa a pruebas; y las partes no promovieron medio probatorio alguno.
El 16 de febrero de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación.
Mediante auto del 9 de agosto de 2004, el abogado Jorge Núñez Montero, juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 7 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes; el día 8 del mismo mes y año, este Juzgado ordenó agregarlo a los autos, dijo “vistos”, y procedió a fijar un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Mediante autos de fechas 18 de junio de 2008, 23 de mayo de 2011, 23 de mayo de 2011, y 13 de mayo de 2013, los abogados Edwin Romero, Nohelia Díaz y Alí Alberto Gamboa, respectivamente, en su carácter de Jueces de este Tribunal se abocaron al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht V., Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:
Manifestó, que su mandante prestaba servicios para el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda -no indicó fecha de ingreso-, hasta el 4 de enero de 2002, fecha en la que presentó formal renuncia a su cargo de Agente.
Arguyó que la Administración “adelantó” la renuncia de su mandante, ya que mediante Oficio Nro. 013-02 del 7 de enero de 2002, suscrito por la Dirección de Personal del mencionado Instituto, fue notificado que su renuncia se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de 2001.
Alegó que “considerando la realidad de las fechas, y que no existe la debida aceptación de la renuncia por parte del organismo en tiempo oportuno, se entiende que (…) no la aceptó”.
Manifestó que el Instituto querellado, no aceptó “la renuncia que realmente presentó [su] representado en el tiempo que establece el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 117”, y en consecuencia -a su considerar- “se entiende que fue negada”.
Adujo que el acto impugnado es violatorio de los derechos de su representado “a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, al honor y la reputación”; en consecuencia, solicitó la nulidad del mismo.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, la reincorporación a su cargo con el pago de los sueldos dejados percibir, “desde su ilegal exclusión hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
El abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al momento de dar contestación a la querella lo hizo con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Adujo como puntos previos, que (i) no existe “situación jurídica que restablecer”, puesto que no existe un acto administrativo recurrible; y asimismo, alegó (ii) la inadmisibilidad de la demanda puesto que -a su considerar-, al demandante no le asiste “cualidad e interés” por haber renunciado al Instituto que representa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
1.-Punto previo:
1.1 De la inexistencia del acto administrativo
Del escueto escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada, se desprende que la misma pretende el desconocimiento en sede judicial de la demanda interpuesta, puesto que a su considerar la Administración no dicto acto administrativo alguno susceptible de ser recurrido.
Respecto a este particular, este Juzgado considera meritorio apuntar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional; al respecto el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
En este sentido, respecto a las pretensiones funcionariales en sede contencioso administrativa, cabe precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2583 del 25 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.”
De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se desprende el alcance de la querella funcionarial como medio de impugnación ordinario, constituyendo para el demandante una acción polivalente, del cual pueden hacer uso los funcionarios públicos o aspirantes al ingreso de la Administración Pública.
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada, y por tanto, sin prejuzgar sobre la naturaleza jurídica del acto impugnado, pasa a conocer de la presente querella funcionarial. Así se declara.
1.2 De la inadmisibilidad de la acción.
La representación judicial del órgano querellado solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto afirma que la parte actora al haber presentado su renuncia al Instituto que representa, dejó de estar vinculado con el mismo y en consecuencia incurre en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, debe indicar este Tribunal que el artículo 124 eiusdem -aplicable rationae temporis-, disponía las causales de inadmisibilidad de los anteriormente denominados recursos de nulidad. En este sentido, la causal prevista en el numeral 1, se refería a la “falta de cualidad o interés del recurrente”.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 3.- Funcionario o funcionaria pública, será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
De la norma transcrita, esta se observa que el legislador definió que los funcionarios públicos, son aquellos que en virtud de un nombramiento emitido por la autoridad competente, ostentan un cargo dentro de la función pública o han estado ligados al mismo.
En tal sentido, este Juzgado observa de las actas que constituyen en expediente judicial del actual querellante, que el ciudadano Asbrúbal Efraín Navas Capote, antes identificado, se desempeñaba en el cargo de Agente en el Instituto querellado, lo cual evidencia su condición de funcionario público; y siendo que la presente controversia versa sobre la nulidad del acto que aceptara la renuncia a su cargo, este Tribunal considera que el mismo si posee la cualidad de funcionario.
Asimismo, debe este Tribunal señalar que “aunque el recurrente haya ejercido cargos de carrera, renunciara y siendo esta aceptada, (…) la cualidad de funcionario de carrera no se pierde”. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-842 del 14 de mayo de 2009).
Así las cosas, y al resultar clara la legitimación activa del querellante, a los fines de ventilar su pretensión en sede judicial, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la solicitud de la inadmisibilidad formulada por la parte recurrida. Así se decide.-
2.- De la renuncia y su aceptación.
La parte actora alegó que, el acto impugnado es violatorio de los derechos de su representado a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración hizo efectiva la renuncia de su mandante a partir del 31 de diciembre de 2001, y -según sus dichos- el mismo renunció el 4 de enero de 2002; debiendo el Instituto manifestar su aceptación, de conformidad con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En relación a la naturaleza jurídica de la renuncia, debe indicarse, que se trata de un acto volitivo y unilateral por medio del cual, el funcionario o trabajador, expresa en forma clara e inequívoca, su voluntad de poner fin a la relación que le une con el patrono.
En este sentido, con relación a las renuncias de cargos adscritos a la Administración Pública, el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, señala lo siguiente:
“Artículo 117.- La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo.
De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.”
En este sentido, se desprende del artículo transcrito que para el perfeccionamiento de la renuncia a un cargo ligado a la Administración Pública, la misma debe i) ser notificada por el funcionario con anticipación, ii) ser aceptada por la máxima autoridad del Órgano o el funcionario competente y iii) notificar su aceptación al funcionario renunciante.
Sin embargo, tal circunstancia no determina que la falta de aceptación de la renuncia por parte de la Administración, impida al funcionario retirarse, pues tal hecho constituiría una suerte de vínculo indeterminado. La figura de la aceptación de la renuncia, más bien cobra sentido cuando la posición de la Administración se sustenta en situaciones de eventual paralización del servicio, caso en el cual debe pronunciarse de manera expresa; o cuando se evidencie que la renuncia fue presentada con el objeto de enervar un procedimiento disciplinario, situación en la cual la Administración debe manifestar expresamente las causas de su decisión e iniciar el procedimiento respectivo.
En relación con lo antes señalado, se observa al folio 3 del expediente administrativo, planilla de renuncia suscrita por el ciudadano Asbrúbal Efraín Navas Capote, antes identificado, de la cual se desprende que en fecha 4 de enero de 2002, el actual querellante:
(i) detentaba el cargo de “Agente”;
(ii) tenía un tiempo de servicio de “10 años [y] 11 meses”; y
(iii) renunció por motivo de “agotamiento físico”.
De lo anterior se desprende, que el ciudadano Asbrúbal Efraín Navas Capote, antes identificado, ciertamente decidió culminar su relación funcionarial de manera voluntaria y motivada en razones de carácter personal.
En consecuencia, siendo la renuncia una manifestación unilateral de voluntad, es necesario hacer referencia a las previsiones contenidas en los artículos 1.151 y 1.152 del Código Civil Venezolano, referidos a los vicios en el consentimiento, en los cuales se establece que aquella persona que haya otorgado su consentimiento a consecuencia de un error excusable, o haya sido obtenido éste a través de violencia o sorprendido por dolo, puede pedir su nulidad.
En este sentido, el artículo 1.151 eiusdem, establece que el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, atendiendo a razones de edad, sexo y condición de las personas; o cuando se ejerza contra la persona o los bienes del cónyuge, descendiente o ascendiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.152 eiusdem.
En este orden de ideas, debe entenderse la coacción como la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo.
Así, en el caso de autos no fue afirmado ni probado vicio alguno en la renuncia, con lo cual este Tribunal estima que su realización fue totalmente válida, y en consecuencia no se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegados por la parte actora. Así se declara.-
Asimismo, se observa al folio 12 del expediente judicial, el Oficio Nro. 013/12 del 7 de enero de 2002, mediante el cual se notificó al actual querellante de la aceptación de su renuncia.
Al respecto, se evidencia en el Oficio Nro. 013/12, antes identificado, que ciertamente la Dirección de Personal indicó que la renuncia presentada se haría efectiva “a partir del día 31/12/2001”, sin embargo, considera esta Instancia Juzgadora que la aceptación a que hace referencia el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se materializó con ese mismo Oficio, toda vez que se dictó como respuesta a la renuncia presentada el 4 de enero de 2002, y en consecuencia la misma se perfeccionó y comenzó a surtir efectos a partir del 7 de enero de 2002, fecha en la cual fue notificado. Por tanto esta Sentenciadora desecha los alegatos esgrimidos por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora. Así se declara-
Por todo lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar, la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Asbrúbal Efraín Navas Capote, antes identificado.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ASBRÚBAL EFRAÍN NAVAS CAPOTE, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
FANNY MAYERLING SPECHT
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
Exp. Nro. 0786-08
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