REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de agosto de 2013
203° y 154°

Visto el escrito de pruebas presentado el 30 de julio de 2013, por el abogado David Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., parte demandante en la presente causa constante de 2 folios útiles y el escrito de conclusiones y pruebas consignado por la abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.071, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, constante de 23 folios útiles y 10 anexos, así como el escrito de oposición presentado el 5 de agosto de 2013, por la abogada antes identificada; este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA

Del escrito de pruebas se desprende que la parte actora promovió las documentales que a continuación se mencionan:
1. “El mérito que se desordene de los autos, de los documentos acompañados al escrito de nulidad”.
2. “El contenido de la inspección ocular evacuada por este Tribunal el 13 de marzo de 2013”; las cuales rielan en los folios 42 y 43 del cuaderno de medidas.
3. “Los documentos acompañados en escrito consignado a los autos por ésta representación el 5 de marzo de 2013”; la cual riela en el folio 5 del cuaderno de medidas relacionado con la causa.
4. El contenido del expediente administrativo, donde consta la falta de notificación de su representada y de las resoluciones Nros. 2003 y 295, del 9 de septiembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, respectivamente.

En relación con los puntos antes referidos, este Tribunal observa que las mismas ya cursan en autos, por lo que éstas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” razón por la cual nada habría que decidir en cuanto a su promoción y por cuanto dichos documentos cursan en autos, su valoración será apreciada en la definitiva. Así se decide.
Seguidamente, la representación judicial de la parte recurrente promueve Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar a la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda, para que “envíe copia certificada de la totalidad del Expediente administrativo donde cursa la Resolución Nro. J-DIM-055-06 del 30 de mayo de 2006”; prueba a la que la representación judicial del organismo recurrido se opuso, por cuanto aduce que “no puede ser opuesta o solicitada a la contraparte bajo ninguna de sus modalidades”, asimismo, “no guarda relación con los hechos controvertidos, pues, la demanda de nulidad ejercida tiene por objeto determinar si la Resolución DA-J-DIM-2012-011 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta se encuentra ajustada a derecho”.
Al respecto, este Juzgado observa que la representación de la parte recurrente señaló en su escrito de pruebas que la solicitud de ésta tiene por objeto demostrar que en ese procedimiento administrativo no intervino su representada, ni fue notificada del mismo, siendo así, se observa que para demostrar los hechos alegados por la representación de la parte recurrente existen otros medios probatorios por los cuales se puedan demostrar si efectivamente el organismo recurrido notificó a su representada y si ésta intervino en el procedimiento, más que la pertinencia o no de la prueba, razón por la cual este Tribunal declara Inadmisible la referida prueba e Improcedente la oposición formulada por las razones aquí expuestas. Así se decide.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de exhibición a fin de que la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda exhiba i) Totalidad del expediente administrativo donde cursa la Resolución Nro. J-DIM-055-06 del 30 de mayo de 2006, emanada de la Alcaldía antes referida; punto éste que fue objeto de oposición por parte de la representación judicial del organismo recurrido por impertinente, por cuanto aduce que “la exhibición que se solicita en el presente caso, tiene por objeto demostrar un hecho no articulado en la demanda.”
Al respeto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la pertinencia de una prueba promovida por las partes al proceso debe estar dirigida a la relación que estas guarden con el hecho que pretendan probar y los términos en que quedo establecida la controversia, es por ello que se considera que por cuanto el medio de prueba presentado tiene pertinencia en el recurso planteado, dada la relación que existe entre los hechos litigiosos y lo que se pretende probar, en consecuencia por no resultar dicha prueba ilegal ni impertinente se admite cuanto ha lugar, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se declara improcedente la oposición intentada. Así se decide.
Finalmente, admitida la referida prueba de exhibición, se ordena librar oficio dirigido al Alcalde del municipio Baruta del estado Miranda, a fin de que exhiba el documento anteriormente señalado, al cuarto (4to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.). Líbrese Oficio. Así se decide.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE RECURRIDA

En el numeral “1” del escrito de pruebas, la representación judicial de la parte recurrida reproduce el valor probatorio de las documentales que a continuación se mencionan:
1. “cualquier instrumento que curse en el expediente, en todo cuanto favorezca a los derechos e intereses del municipio Baruta del estado Miranda”. Invoca el principio de comunidad de la prueba “con el objeto que se consideren a favor de [su] representado, todas aquellas consecuencias probatorias que se deriven a favor de [su] representado”.
2. 2.1 Copia fotostática del auto de apertura de procedimiento, iniciado por la Dirección de Ingeniería municipal el 22 de enero de 2008; el cual riela en el folio 62 del expediente administrativo.
2. 2.2 Copias fotostáticas de las actas de apertura de procedimiento de fecha 24 de enero de 2008; las cuales rielan a los folios 63 al 64 del expediente administrativo.
3. Copia fotostática de la Resolución Nro. DA-J-DIM-2012-011 de fecha 19 de julio de 2012; la cual riela del folio 305 al 312 del expediente administrativo.
4. Copia fotostática de la Resolución Nro. 295 de fecha 16 de febrero de 2012; la cual riela del folio 249 al 290 del expediente administrativo.
5. Copia fotostática de la Resolución Nro. 2003 de fecha 2 de septiembre de 2011; la cual riela del folio 202 al 220 del expediente administrativo.
6. Copia fotostáticas de las comunicaciones de fechas 4 de diciembre de 2010, 17 de diciembre de 2010, 27 de julio de 2011 y 24 de agosto de 2011; las cuales rielan del folio 108 al 117 de la primera pieza del expediente judicial.
7. Copias fotostáticas de las actas levantadas con ocasión de las inspecciones realizadas por la Dirección de Ingeniería municipal de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 26 de julio de 2007, 21 de enero de 2008 y 3 de agosto de 2009, en el inmueble distinguido como Parcela Nro. 865 Nro. de Catastro 104-016-017; las cuales rielan en los folios 21, 57 y 101 del expediente administrativo.
8. Copia fotostática del Acta de Inspección Ocular practicada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2013, en el inmueble distinguido como Parcela Nro. 865, Nro. de catastro 104-016-017; las cuales rielan en los folios 42 y 43 del cuaderno de medidas.

En cuanto a las documentales promovidas 1 al 5, 7 y 8, constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” y al no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados por la parte, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
Al respecto, este Juzgado observa que la documental descrita en el numeral 6, no es manifiestamente ilegal, ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
La Juez suplente

FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,

YOIDEE NADALES
Exp. 2311-13/FMSV/YN
Pza. 1