REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º Y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001077.

PARTE ACTORA: ERNESTO JOSÉ MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.392.670.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.908.

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44-A de fecha 16 de abril de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 29 de julio de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 08 de julio de 2013, determino el desistimiento del procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) En el día hábil de hoy 8 de Julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.(…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que: “El objetivo o desiderátum del recurso de apelación es inequívocamente buscar la reposición de la causa a una nueva audiencia preliminar, en vista de los desafueros e irregularidades que existieron en virtud de la supuesta audiencia fijad, cuando el día 03/07/2013 su representación hizo un escrito donde solicitaba la audiencia preliminar, se puede verificar del compendio de actuaciones en el expediente de que la misma se hizo el día lunes 08/07/2013, sin tener acceso al expediente puesto que no se encontraba en el archivo, lo cual ha generado controversia en virtud de que el proceso laboral es de gran certeza, gran libertad, donde la justicia es su fin y en donde las partes convergen buscando siempre esa sindéresis, que de igual forma consigno pruebas indubitables donde se solicito el expediente y no hubo respuesta de los funcionarios de archivo, que siempre reposo supuestamente en el despacho del Juez, no hubo acceso al mismo, en consecuencia solicita de manera irreductible la dignificación de los derechos lesionados al proletariado que tiene cifradas esperanzas en la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros estipendio, en virtud de que la empresa accionada no le cancelo sus concepciones en virtud de su antigüedad completas, por lo cual es pertinente para rescatar la tipificación descrita en el numeral 8 del articulo 49, que establece que cualquier fracturamiento que vulnere o obstaculice la desarrollo o la sindéresis contraída en la ley referente al debido proceso y derecho a la defensa, por lo cual es pertinente rescatar dicha concepción para buscar las vías para una nueva audiencia preliminar y así seguir el proceso y así restituir los derechos lesionados, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 27/05/2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, demanda presentada por el ciudadano Ernesto Mora Zambrano, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral. 2) En fecha 27/05/2013, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena emplazar cartel de notificación a la parte demandada. 3) En fecha 18/06/2013, se deja constancia por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de haberse entregado cartel de notificación a la ciudadana Dasha Kolelkove, en su carácter de coordinadora de RH de la empresa BZS Construcción, S,A. 4) En fecha 20/06/2013, el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja expresa constancia que la notificación a la empresa demandada se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) En fecha 08/07/2013, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial determino el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. 6) Por auto de fecha 16/07/2013, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la distribución al Tribunal Superior del Trabajo.

De manera primigenia, atendiendo al análisis de las actas que conforman el presente expediente, considera necesario esta Alzada citar lo expuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Se evidencia que riela al folio 41 del expediente que en fecha 18 de junio de 2013 compareció ante la coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano alguacil Osmar Alexander, donde expuso que “…Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: Dasha Kovelkove, el cual se identifico con la cedula de identidad N° V.- 15.532.219, en su carácter de Coordinadora de RH de la empresa BSZ Construcción, S.A., le hice entrega del Cartel de Notificación , el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo…”, lo cual se contrapone a la información que riela inserta al folio 42 contentivo del Cartel de Notificación el cual esta firmado por la Ciudadana Ángela Lucena, titular de la cedula de identidad N° 9.543.127, en su condición empleada de mantenimiento, de igual forma se evidencia sello húmedo de la empresa Contructora JC, la cual no es parte en el procedimiento incoado por el ciudadano actor Ernesto Mora Zambrano por cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral contra la empresa BZS Construcción, S.A., y la cual fue certificada por la Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se indica que la notificación se efectúo en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver folio 43 del expediente).

Ahora bien, evidenciado que la notificación carece de legalidad para surtir sus efectos, puesto que a pesar de su certificaron no da certeza de que se haya realizado a la empresa demandada lo cual viola fehacientemente el derecho a la defensa y al debido proceso, deben ser declarada nulas las actuaciones cursante en autos posteriores a la admisión de la demanda, las cuales por el hecho de haber nacido viciadas de nulidad absoluta no pueden causar estado, ni firmeza ya que el acto írrito en este caso, es esencial a la validez de los actos subsiguientes, también éstos son nulos, consecuentemente, el efecto de las nulidad debe ser la reposición de la causa a su punto de partida.

Cabe destacar que ninguno de los actos posteriores a la admisión de la demanda en este caso pudieron causar cosa juzgada en virtud de la anomalía detectada y ello debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho de defensa (ver sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16-11-01 caso JOSÉ RINCONES, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIEN-TE (ELEORIENTE).

En abono a lo anterior, se destaca que la notificación de la parte demandada al ser diferente lo expuesto por el alguacil ante la Secretaria de este Circuito Judicial y lo contenido en el cartel de notificación, efectivamente se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al no haberse notificado correctamente a la parte demandada. En efecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia.

Para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación (ver Sentencia N° 714 del 22 de junio de 2005 Sala de Casación Social, la N° 371 del 12 de marzo de 2008 Sala Constitucional, y la N° 383 del 3 de abril de 2008 Sala de Casación Social).

La notificación practicada en el presente caso, no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra, puesto que si muy bien se determino que la ciudadana Dasha Kovelkove en su carácter de Coordinadora de RH de la empresa BZS Construcción, S.A., recibió conforme y procedió a firmar el cartel de notificación, la firma que se evidencia del cartel de notificación no obedece a la de la precitada ciudadana, ni a la empresa demandada y siendo que se evidencia la firma de una empleada de mantenimiento de una empresa distinta de la demandada que según lo dispuesto en la sentencia expuesta up supra no puede ser considerada representante del patrono, deja demostrado fehacientemente el vicio en la notificaron de la parte demandada.

Por lo ante expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA NULIDAD de la actuación que riela al folio N° 43 del expediente constante de la constancia de certificación de la notificación de fecha 20/06/2013 y por consiguiente, se declara la nulidad de la actuación que riela al folio N° 47 del expediente constante de la decisión del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08/07/2013. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se ordene la notificación de ambas partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ