REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (7) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º


ASUNTO No. AP21-R-2013-000899

PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. E- 86.996.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA, ANGEL ROJAS, PILAR SANCHEZ y LEONEL ROSELLON LEON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.637, 88.662, 125.856 y 156.512 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES PISKO 77, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2012, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 5-A., y solidariamente en forma personal el ciudadano CARLOS CONSTANTE ALVARADO LOAYZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.906.852.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: STEVEN GHOIMA GARCIA ARANGUREN, FERNANDO LUCAS DE FREITAS, YAMMINE MARIA DEL VALLE SALOMON DE VARELA y GINA ARMINDALYS TORRES PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.916, 97.228 y 139.970 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PIZZERIA DE SAN IGNACIO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, seis (06) de junio del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por las codemandadas y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Antonio Rodríguez contra la sociedad mercantil Representaciones Pisko 77, C.A. y el ciudadano Carlos Constante Alvarado Loayza, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 22 de junio del año 2009, su representado comenzó a prestar sus servicios de forma personal, subordinada y por tiempo indeterminado en calidad de Seguridad-Portero para la sociedad mercantil La Pizzería de San Ignacio C.A. (antes operadora del fondo de comercio El Sitio, ahora comercialmente denominada Pisko Gastro Bar), que los servicios desempeñados por su representado consistían en la atención en la puerta de los clientes asiduos al local, darle información respectivas a las actividades o servicios internos, cumpliendo también funciones como seguridad, ya que debía llamar la atención al incumplimiento de las normas que debían guardar los clientes y debía intervenir si había algún inconveniente dentro del local; que en le mes de junio del 2011, supuestamente, la empresa vendió las acciones o traspasó el local y sustituyó el nombre comercial El Sitio a Pisko Gastro Bar aunque él accionante no fue notificado de ésta situación y que siguió prestando servicios interrumpidamente hasta el día 28 de diciembre del año 2011, fecha en la cual fue despedido y no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, teniendo una antigüedad en la empresa por un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y seis (06) días; que demanda a Inversiones Pisko 77 C.A. ahora operadora del fondo de comercio Pisko Gastro Bar como patrono sustituto; Que la empresa pactó con el accionante, un salario por la cantidad de Bs. 100,00 diarios de lunes a miércoles y Bs. 120,00 de Jueves a Sábados, que en total le cancelaban una cantidad semanal de Bs. 660,00 y Bs. 2.828,70 hasta Junio del 2011 y que terminó devengando un salario básico semanal de Bs. 750,00, diario 107,10, y mensual de Bs. 3.214,20, sin pago de horas extraordinarias laboradas nocturnas, bono nocturno, cena o derecho al pago de cesta tickets; Que le fue asignada una jornada y horario de trabajo: Nocturna: de Lunes a Sábados, iniciando a las 7:00 am hasta la 1:00 am, que realmente no tenía horario de salida, es decir, normalmente cumplía 7 horas nocturnas de trabajo, ya que desde el Lunes a Miércoles, se podía ir si el jefe lo autorizaba a las 12:00am, 1:00am o 2:00am; y desde el día Jueves hasta los Sábados tenía que prestar servicios de forma obligatoria hasta las 5:00 am o hasta que el último cliente saliera del local, ya que el mismo funciona de Bar-Discotheque; que en el horario antes mencionado laboraba en todas las semanas, de Lunes a Miércoles de 30 a 36 horas, en la misma jornada nocturna laboraba de Jueves a Sábados en el horario de 2:00am a 5:00am, 3 horas extraordinarias que nunca le fueron canceladas; Que el último salario que efectivamente la empresa le canceló fue de Bs. 3.214,20 y que la empresa nunca le hizo firmar recibo alguno por la prestación de servicios a los fines de evitar reclamos y no han querido reconocerle el pago de prestaciones sociales; por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: horas extraordinarias laboradas nocturnas por Bs. 30.457,20; bono nocturno por Bs. 24.881,82; bono de alimentación (cesta tickets) por Bs. 3.952,00; vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados ni disfrutadas 2009-2010 por Bs. 3.326,40; vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados ni disfrutadas 2010-2011 por Bs. 3.628,80; vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados ni disfrutadas fraccionadas 2011-2012 por Bs. 1.814,40; utilidades 2009 por Bs. 756,00; utilidades 2010 por Bs. 2.268,00; utilidades 2011 por Bs. 2.268,00 menos el adelanto recibido por Bs. 2.200,00 resulta la cantidad de Bs. 68,00; prestaciones de antigüedad acumulada y no cancelada por Bs. 18.945,38; intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 2.272,77; indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 9.628,80; indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT (1997) por Bs. 9.628,80; para estimar la demanda en la cantidad de Bs. 111.628,37; asimismo reclama los intereses moratorios, indexación y costas y costos del proceso.

Asimismo, la representación judicial de la empresa demandada Representaciones Pisko 77, C.A. y del ciudadano Carlos Constante Alvarado Loayza en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo, la prescripción de la acción y pretensión del accionante, en vista de que la demanda fue presentada y admitida después de transcurrido el año establecido en la ley; asimismo opuso la falta de cualidad e interés de su representada Representaciones Pisko 77, C.A. y el ciudadano Carlos Constante Alvarado Loayza, para sostener el presente juicio en virtud de que no ha existido, ni existió, ni existe relación laboral, mercantil o civil, entre el accionante y su representado, por cuanto nunca prestó servicios personales, en forma continua, directa o indirecta, subordinada, exclusiva, ajena e ininterrumpidamente para sus mandantes, ni para persona alguna relacionada con sus representadas; que sus mandantes no continuaron actividad alguna de la empresa Pizzería de San Ignacio, C.A., ni de fondo de comercio alguno de los mencionados por el actor en su libelo como lo son “El Sitio” o “Pisko Gastro Bar”; asimismo niega, rechaza y contradice la prestación de servicio alegada por el actor a favor de sus mandantes, así como la relación laboral y todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y no habiendo ningún hecho admitido entre las partes, y negada como fue la prestación de servicio por parte de las codemandadas, en primer termino debe quien juzga determinar la procedencia o no de la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada, para lo cual, le corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación de servicio por éste alegada, y de ser demostrada la misma, pasará ésta alzada a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el accionante, caso en el cual le correspondería a las codemandadas Representaciones Pisko 77, C.A. y el ciudadano Carlos Constante Alvarado Loayza, la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, todo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa quien juzga a analizar las actas que conforman el presente expediente, para así fundamentar su decisión en los elementos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Prueba de exhibición

Promovió prueba de exhibición de documento, de los originales de: libro de horas extras; libros de nóminas y control del personal; libro de registro de vacaciones o autorizaciones para tomar las mimas; horarios de trabajo; y recibos de pago de salarios semanales. Documentales éstas que no fueron exhibidas por las codemandadas, quienes se excepcionaron de su carga alegando que en la contestación de la demanda negaron la existencia de la relación laboral aducida por el accionante, en consecuencia ésta Alzada no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no existe en autos evidencia que tales documentales se hallan en poder de la parte demandada. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yoiner Nava, Miguel Martínez, José Mujica, Daniel Pascuareyes, Juan Belmonte y Rosmel Chirino; de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio de los ciudadanos Miguel Martínez, José Mujica, Daniel Pascuareyes, Juan Belmonte y Rosmel Chirino, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano Yoiner Nava, expresó en la audiencia oral de juicio que: que conoce al accionante de vista, trato y comunicación desde hace 5 o 6 años, que se conocieron en un juego de Softball, que para ese entonces el actor no tenia celular ni manera de comunicarse con él y se dirigían directamente a su sitio de trabajo El Sitio en el Centro Comercial San Ignacio a darle la información de los juegos que eran los fines de semana, que siempre iban alrededor de 8:00 pm porque el decía que iniciaba su jornada laboral a las 7:00 pm, que era el portero de la Discoteca; que al inicio mantenían una relación con el accionante solo por los juegos de Sotfball, luego de ahí establecieron una relación en virtud que compartían después de los juegos, que son amigos, que los días de juego eran sábados y domingos en horario variable, que el primer juego de la mañana es a las 7:00 am y el último a las 4:00 pm, que trabajaba en el San Ignacio en un lugar llamado El Sitio. Ahora bien en cuanto a las deposiciones del ciudadano Yoiner Nava, observa ésta Alzada que las mismas son de carácter referencial ya que el ciudadano no trabajaba para la demandada, aunado a que el declarante expresó ser amigo personal del accionante, hecho éste que denota cierta parcialidad en los dichos del testigo, en consecuencia, ésta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA REPRESENTACIONES PISKO 77, C.A. Y EL CIUDADANO CARLOS CONSTANTE ALVARADO LOAYZA

Prueba de Informes

Promovieron prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el accionante se encuentra inscrito en dicha institución. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovieron prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el accionante se encuentra inscrito en la mencionada institución, cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 21 y 22 de la pieza N° 2 del expediente, a las que ésta alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovieron prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el accionante se encuentra inscrito en la mencionada institución, cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 24 y 26 de la pieza N° 2 del expediente, a las que ésta alzada les otorga valor probatorio, de las que se desprende que el accionante no se encuentra inscrito en dicha institución. Así se establece.-

Promovieron prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el accionante se encuentra inscrito en la mencionada institución, cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 30 al 33 de la pieza N° 2 del expediente, a las que ésta alzada les otorga valor probatorio, de las que se desprende que el accionante no se encuentra inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y que la empresa demandada no ha realizado el pago de los aportes al mencionado Fondo. Así se establece.-

Promovieron prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el accionante tuvo o tiene cuentas corrientes, de ahorro, de nómina y de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 167 y 168 y del 175 al 266 de la pieza N° 1 y del 11 al 19, el 39, 65 y del 71 al 75 de la pieza N° 2 del expediente, a las que ésta alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Carmen Del Valle Marcano Montaño, Jesús Luis Urdaneta Villalobos, Laura María Figuera, Julio Cesar La Rosa González, José Manuel Bracho Prieto, Rafael Antonio Volpe Salgado, Darwin Alberto Hernández Guzmán, Leonardo José Rodríguez Navarro, Francisco Emilio Villarroel Colmenares, Gina Armindalys Torres Pérez Y Ramón Alberto Colmenares Díaz; de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha seis (06) de junio del dos mil trece (2013), declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien esta Juzgadora observa que fue llamado como tercero Interviniente por la parte demandada INVERSIONES PISKO 77, C.A., al respecto debe observa esta sentenciadora que no existe elemento alguno que diera luces que vincula al actor con el llamado tercero a juicio, en consecuencia visto que no existen vinculación alguna con el demandante, en virtud de ello se declara improcedente la tercería.-Así Se Establece.-
Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a dilucidar como punto esencial en el presente juicio el cual gira fundamentalmente en el hecho de que se determine o no, sí operó la sustitución de patrono, por lo que en el presente caso la carga de la prueba recae en manos de la parte actora en demostrar con las pruebas aportadas al proceso dicho hechos, conforme a las disposiciones que rigen la materia, ya que de ello dependerá el resultado final de la presente demanda. En ese sentido, el actor exponen en el libelo de demanda que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa en fecha 22 de junio de 2009 en calidad de SEGURIDAD-PORTERO para la sociedad mercantil LA PIZZERIA DE SAN IGNACIO C.A. (antes operadora del fondo de comercio EL SITIO, ahora comercialmente denominada PISKO GASTRO BAR), que en le mes de junio de 2011, supuestamente, la empresa vendió las acciones o traspasó el local y sustituyó el nombre comercial EL SITIO a PISKO GASTRO BAR aunque el no fue notificado de tal situación y que siguió prestando servicios interrumpidamente hasta el día 28 de diciembre de 2011, que demanda a INVERSIONES PISKO 77 C.A ahora Operadora Del Fondo De Comercio PISKO GASTRO BAR como PATRONO SUSTITUTO que en virtud de ella dicha empresa asumió la responsabilidad de cancelar las prestaciones sociales su otros conceptos laborales. Asimismo demanda solidariamente responsable en forma personal al ciudadano .CARLOS C. ALVARADO LOIZA. Por su parte la demandada REPRESENTACION PISKO 77, C.A. , negó la existencia de la relación laboral y de ninguna otra naturaleza por cuanto nunca existió relación labora alguna con el demandante, aunado a ello que su representada en fecha 30 de julio de 2012, por lo que no existió relación ni pudo existir relación laboral alguna con el demandante
Atendiendo a lo que disponen la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, se tiene que existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa; cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad de trabajo existente, el patrono sustituto será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la referida ley, En ese sentido, en atención a los postulados señalados anteriormente y con fundamento a las referidas disposiciones legales, esta sentenciadora no logra evidenciar con las pruebas aportadas al proceso la existencia de Sustitución del patrono, asimismo la parte actora no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso la existencia de la relación laboral entre las partes como consecuencia de ello, se declara improcedente dado que la parte actora no logro demostrar tal Sustitución de Patrono y mucho menos la existencia de la relación laboral, y por ende se declara improcedente su reclamación en cuanto a los conceptos reclamados en su escrito libelar, tales como prestaciones sociales y otros conceptos laboral por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar la FALTA DE CAULIDAD alegada por la parte demandada .- Así se Decide.-
Por otra parte observa esta juzgadora que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral entre su representado ciudadano CARLOS C. ALVARADO LOAIZA por lo que opone falta de cualidad, por lo que se debe indicar que al haber negado la relación laboral la parte demandada, la carga de la prueba se invierte, es decir quien tiene la carga de probar es la parte demandante, quién debe probar la existencia de la misma. En razón de ello, y de la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorio se observa que la parte actora no logro demostrar la relación laboral aunado por lo que mal podríamos aplicar una solidaridad a la persona natural por cuanto no existió un vinculó laboral entre las partes. En consecuencia quien decide establece la falta de cualidad alegada por el demandado en forma personal ciudadano CARLOS C. ALVARADO LOAIZA.- Así se Decide.-
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que la partes codemandada alegan en su escrito de contestación sin que ello implique el reconocimiento de una supuesta relación de trabajo alega la prescripción de la acción, en tal sentido visto que con anterioridad se estableció que la parte actora no probo la sustitución de patrono y por ende existe Falta de Cualidad, siendo innecesario pasar a dilucidar dicho punto.-Así Se establece.-“

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “que el a quo declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada representaciones 77 C.A. y sin lugar la demanda incoada por mi representado ciudadano Mario Antonio Rodríguez y se condenó en costas a la demandante, en este sentido es importante aclarar que tal como estuvo distribuido la carga de la prueba si bien es cierto la parte demandante tenía la carga de probar la relación laboral no menos cierto que en todo momento existió de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la presunción de la relación laboral, hecho que quedó suficientemente demostrado en autos, en el debate probatorio, ya que la parte actora se hizo de un testigo de nombre Yoiner Navas, a la cual la ciudadana juez, la recurrida no le dio el valor suficiente, fue insuficiente la valoración, primero al desechar al testigo, al tomar en consideración que el testigo tenía interés, lo cual yo no lo veo de esa manera, es un testigo que estuvo en todo momento aportándole información que se le hizo en la audiencia, las preguntas que se le hicieron, quedó demostrado que realmente el trabajador, el ciudadano Mario Antonio Rodríguez, laboró en esa empresa, quedó demostrado el horario de trabajo, también quedó demostrado que el sitio es una discoteca, cuando el testigo habló de que se conocieron por efecto de un juego de softball y posteriormente se hicieron amigos, nada obsta para que se tuviera como cierto que efectivamente el testigo cuando recurría o cuando acudía a hablar con el ciudadano Mario Antonio Rodríguez, de el juego de softball, iba a ese sitio, de hecho quedó identificado que el local se denominaba comercialmente EL Sitio, y posteriormente, dada la información que dio el trabajador nosotros pues, la demandamos como Gastro Bar, en éste sentido estoy convencida de que el testigo fue conteste y es un hecho que efectivamente se logró demostrar la relación laboral. Por otro lado, la empresa demandada en el momento de la audiencia preliminar, que no fue tomada en cuenta por el a quo tampoco, fue el hecho de que llamó a un tercero, si se puede dar cuenta de las actas que componen el expediente cuando se llamó al tercero, el mismo fue notificado en el mismo domicilio donde fue notificada la demandada, es decir el tercer interviniente, no acudió a contestar la demanda ni tampoco se hizo parte en el caso, por lo tanto era necesario que la a quo no desechara al tercero sino mas bien que le diera valor, en el sentido de que existió la relación laboral con respecto a Pizzería San Ignacio y por lo tanto la falta de cualidad alegada por la demandada Inversiones Pisko Gastro Bar la declarar sin lugar, esa falta de cualidad porque si bien es cierto, el demandado el patrono sustituido que fue Pizzería San Ignacio, fue notificada allí fue recibida, se cumplió la notificación la persona que la recibió pues tenía que haberle dicho a la pizzería o informar a su representante que tenía que acudir a la audiencia, esto no sucedió así la Pizzería San Ignacio estuvo notificada efectivamente en ese local, cuando la demandada alega la falta de cualidad, no se debió darle con lugar porque está asumiendo en ese momento que la Pizzería San Ignacio fue a quien sustituyó. Cuando alegamos dentro de la demanda establecemos la relación de que nuestro representado señor Mario Rodríguez quedó bajo la supervisión de un ciudadano de nombre Luis Quesquen Loayza posteriormente cuando ocurre la discusión cuando lo despiden, es éste señor quien lo despide, y en el acta constitutiva, ellos funcionaron como empresa natural, es decir, como un patrono que estaba funcionando irregularmente, después que lo despiden en diciembre del 2011, en enero ellos se constituyen como empresa y queda este ciudadano Luis Quesquen queda como accionario de la empresa lo cual da a demostrar de que si había una sustitución del patrono si había la relación laboral porque estaba este ciudadano Quesquen, que de manera natural era jefe de él y posteriormente terminó como accionista de la empresa, por un lado, y por la segunda parte, cuando iba a hacer su negado en la contestación de la demanda no niegan que le pagaron en utilidades en 2011 al ciudadano Mario Rodríguez, por un monto de 2.200 eso nunca lo negaron, eso por lo tanto no lo tomó el a quem como un elemento probatorio de los indicios que debían establecer la relación laboral, porque nuestro defendido goza de lo que es principio de la probabilidad de que si existe la relación laboral.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que: “si bien es cierto la parte demandante tenía la carga de probar la relación laboral no menos cierto que en todo momento existió de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la presunción de la relación laboral”, en cuanto a éste alegato, considera conveniente este Juzgado Superior, realizar las siguientes observaciones: con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
(…)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente, las partes codemandadas al dar contestación a la demanda, niegan de manera pura y simple la relación laboral y de cualquier otra naturaleza, alegada por el accionante en su escrito libelar, arguyendo la Falta de Cualidad Pasiva, (folios N° 104 al 110 de la Pieza N° 1 del expediente), quedando trabada la litis en la existencia o no del vínculo laboral, por lo que debe resolverse la controversia con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, y siendo que el accionante es quien afirma haber laborado para la demandada, debió éste -el actor- demostrar sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (cursivas y negritas de ésta Alzada).

Ahora bien, luego de una revisión del material probatorio que consta en el expediente, observa quien juzga, que la representación judicial de la parte actora, pretende valerse única y exclusivamente de las declaraciones de un testigo referencial quien expresó ser amigo del ciudadano Mario Rodríguez, lo cual desde el punto de vista de la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podría tomarse ese sólo elemento para establecer como cierta la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de no evidenciarse algún otro medio de prueba que permita a esta Alzada determinar la existencia de dicha relación laboral, no logrando la parte actora cumplir con la carga procesal que recayó sobre ésta, en consecuencia, es forzoso para ésta Alzada declarar improcedente lo reclamado por la parte actora apelante en cuanto a la distribución de la carga de la prueba por parte del A quo. Así se establece.-

Por otra parte, aduce la representación judicial de la recurrente que su representado ciudadano Mario Rodríguez, en virtud de haber sido declara sin lugar la demanda por éste interpuesta, fue condenado en costas; en cuanto a éste respecto, observa ésta alzada lo siguiente: El artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, en cuanto al sistema establecido por el legislador para la condenatoria en costas a alguna de las partes intervinientes en el proceso; si bien es cierto que dicha norma (artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) establece una exención a lo estipulado en el artículo 59 eiusdem, también es cierto que dicha prerrogativa está claramente adjudicada a los Trabajadores que devenguen un salario menor a tres salarios mínimos, en los siguientes términos:

“Artículo 64.- Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.” (cursivas y negritas de ésta Alzada).

En vista de lo anterior, y al no haberse demostrado el vínculo de trabajo alegado por el actor, mal podría otorgársele al mismo la condición de trabajador, en consecuencia, partiendo de lo anteriormente establecido, es forzoso para quien aquí juzga declarar improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte actora apelante en cuanto a la condenatoria en costas, confirmando así la sentencia recurrida, por considerar que la misma se encuentra apegada a derecho. Así se decide.-

En otro orden de ideas, aduce la representación de la parte actora apelante, que el ciudadano de nombre Luis Quesquen Loayza, de manera natural era jefe de su representado y posteriormente terminó como accionista de la empresa, por lo que queda demostrado que existió una sustitución de patrono; a este alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora apelante, observa éste Juzgado Superior, después de una revisión del acervo probatorio que consta en el expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que sostenga lo alegado por la parte recurrente, es decir, la parte demandante no cumplió con su carga de probar los hachos por éste aducidos, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado ut supra, en consecuencia, se declara improcedente lo reclamado por la parte actora apelante en cuanto a la presunta sustitución de patrono alegada por la parte actora en la audiencia oral por ante ésta Alzada. Así se establece.-

Por último, alega la representación judicial de la parte apelante, que la demandada en su escrito de contestación las demandas no niegan que le pagaron la cantidad de Bs. 2.200 por concepto de utilidades en el año 2011 al ciudadano Mario Rodríguez, a éste respecto, luego de una revisión de los escritos de contestación presentados por las codemandas en fecha 19/02/2013, los cuales rielan insertos de los folios N° 104 al 110 de la Pieza N° 1 del expediente, en los apartes Octavo, de ambos escritos de contestación, que las codemandadas exponen:

“Octavo: No es cierto, y es por lo que niego, rechazo y contradigo mi patrocinada (…) ni persona alguna relacionada con dicha empresa, le deba a y/o tenga derecho alguno, el ciudadano (demandante) MARIO ANTONIO RODRIGUEZ, al pago de beneficios o utilidades, conforme a la legislación laboral aplicable ratio tempore-, ya que nunca prestó ningún tipo de servicio laboral, civil y/o mercantil para mi representada(…) ni para persona alguna relacionada con dicha empresa, por lo que nunca le correspondió ni le corresponde pago alguno de beneficios o utilidades, en los días, ni salario, ni cantidades y/o montos, tal y como lo señala y especifica en su libelo de la demanda, los cuales aquí reproducimos ”

Ahora bien, partiendo de lo expresado por las codemandadas en sus escritos de contestación de la demanda, es evidente para esa Alzada que las codemandadas niegan haber realizado pago alguno a favor del accionante, por concepto de utilidades, en consecuencia, se declara improcedente lo aducido por la representación judicial de la parte actora apelante, en cuanto a la negación por parte de las codemandadas del pago por concepto de utilidades en el año 2011. Así se establece.-

Finalmente, esta alzada observa que el llamado al tercero PIZZERIA DE SAN IGNACIO, C.A. deviene en inadmisible por cuanto no se acredito en autos la existencia de la sustitución de patrono alegada, y por tanto, no existe una controversia común entre las codemandadas y la PIZZERIA DE SAN IGNACIO, C.A., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte por la parte actora contra la sentencia de fecha, seis (06) de junio del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano la demandada incoada por el ciudadano Mario Antonio Rodríguez, contra la sociedad mercantil Representaciones Pisko 77, C.A., ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte actora apelante.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ