REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de agosto de 2013
203º y 154º
Ponenta: Jueza integrante abogada Nancy Aragoza Aragoza
Asunto Nº CA- 1590-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 306-13
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Marcos Manuel Correia Goncalves, titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.925, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual impuso, contra el citado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador inmediato del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en los artículos 415 y 83 ambos del Código Penal, y Cooperador inmediato en el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley Orgánica en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 08 de agosto de 2013, mediante Resolución Judicial Nº 256-13, se admitió el recurso de apelación, por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la recurrenta que su representado no se encuentra incurso en la participación del delito de Violencia sexual en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en virtud de la declaración del único testigo quien señaló que la víctima llegó por sus propios medios al lugar donde ocurrieron los hechos, libre de apremio y coacción, tal y como se aprecia en la declaración rendida por la misma, cuando refiere que se encontraba en la residencia esperando a un amigo; es por lo que considera la defensa que no existen elementos taxativos que permitieran a la juzgadora estimar que su defendido sea facilitador del citado delito; ya que él lesionó a la víctima ante la negativa de ésta de acceder al contacto sexual, ni tampoco para abusarla sexualmente, sino por represalias porque había tenido relaciones sexuales con otro ciudadano; en consecuencia, a juicio de la recurrenta, para el momento procesal no está demostrado el delito de Violencia sexual, en atención a que no consta en las actuaciones el reconocimiento vagino-rectal y sólo cursa informe médico emanado de los Servicios Autónomos de Salud de la Alcaldía de Baruta, donde el médico de guardia dejó constancia del diagnóstico físico realizado a la ciudadana Yaly Zapata; por ende no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no existen suficientes elementos de convicción ni peligro de fuga para acreditación del delito antes mencionado.
En este orden de ideas, se observa que cumplido a cabalidad el trámite de la aprehensión en flagrancia y la celebración de la audiencia para oír al imputado, en dicho acto la jueza deja asentada las razones por las cuales acoge la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, como también declara con lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial de libertad, al considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, por considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acoger la calificación jurídica del delito de Cooperador inmediato del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en los artículos 415 y 83 ambos del Código Penal, y Cooperador inmediato en el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley Orgánica, en relación con el artículo 83 del Código Penal, lo cual concluye sobre la base de los elementos de convicción tales como: en relación al delito Cooperador inmediato del delito de Violencia física; acta de entrevista en la cual la ciudadana Yali Carlina Zapata expresó que tanto el ciudadano Gabriel como el imputado comenzaron a golpearla, luego de una discusión en la cual el imputado le refirió al ciudadano Gabriel que la víctima mantenía una relación con su persona, también denunció que ambos querían mantener relaciones sexuales de manera simultánea con ella, a lo cual se negó, y por ello la golpearon, ocasionándole daño y sufrimiento físico, utilizando la fuerza física empleando sus puños y pies, así como también refirió que fue utilizado un cuchillo con el cual la agredió en la pierna; las fijaciones fotográficas en las cuales se observa a la ciudadana Yali Carlina Zapata con vendaje y aumento de volumen en el rostro, lesiones éstas que fueron apreciadas por la juzgadora de instancia en la audiencia de calificación de la flagrancia, lo cual guarda verosimilitud con lo manifestado en al acta de denuncia al referir que fue golpeada por dos ciudadanos y que del imputado recibió una patada en el rostro a la altura de la nariz.
Ahora bien, en cuanto a la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Violencia sexual, la jueza consideró que el imputado facilitó la perpetración del delito de Violencia Sexual, por ser la persona que condujo a la víctima al lugar de residencia y le manifestó al ciudadano Gabriel que la víctima mantenía una relación con su persona, que ambos golpearon a la víctima ante la negativa de acceder al contacto sexual y ella trató de defenderse tomando un cuchillo con el cual resultó lesionada, por lo que se presume la participación del imputado en el citado delito por cuanto sin sus acciones no hubiese ocurrido el hecho perpetrado; acta de entrevista del ciudadano Rommer Alberto Ruiz Villasana quien señaló que encontrándose en la residencia del imputado observó como fue golpeada la víctima y luego constreñida a mantener relaciones sexuales con un ciudadano de nombre Gabriel; elementos que para la Jueza de la recurrida son suficientes para establecer una relación causal entre el daño sufrido por la víctima y la participación del facilitador imputado; siendo esto así comparte esta Corte de Apelaciones la decisión recurrida por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los anteriores elementos de convicción para dar por satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación de ambos delitos y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el ciudadano imputado en los mismos.
Ahora bien, vistas las circunstancias anteriormente transcritas considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación de los delitos antes mencionados y el establecimiento de la pluralidad indiciaria de culpabilidad contra el imputado de autos, toda vez que el dicho de la víctima está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que la misma tenga razones para denunciar falsamente a su agresor, ni cursa entre ellas y él, enemistad manifiesta. Por otra parte, hay verosimilitud en su dicho, por cuanto existen elementos objetivos corroborantes de su declaración que se extraen del: Acta policial; informe médico; acta de entrevista del ciudadano Rommer Alberto Ruiz Villasana; y las fijaciones fotográficas, y asimismo encontramos que hay persistencia en la incriminación, cuando ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades al señalar como autor del hecho al imputado, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorias que anteriormente se señalaron.
Por otra parte se evidencia, que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, por cuanto señaló que existe la presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ya que se trata de la violación a la libertad sexual de la víctima, quien no pudo repeler los actos de agresión en su contra al verificarse la actuación de más de una persona; y el peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que el imputado conoce a la víctima lo cual no genera seguridad respecto a que no se le acerque a los efectos de intimidarla de tal manera que afecte el proceso penal en su contra al comportarse de manera desleal, bien sea ante el retracto del dicho de la víctima, o al alejarse del proceso; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, esta Corte, destaca la opinión del doctrinario abogado Alberto Arteaga Sánchez, en su Libro “La Privación Judicial de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cuando acertadamente establece que:
“la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253… con relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares… y, de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001 en el parágrafo primero del artículo 251, según lo cual: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En conclusión, luego de analizadas las actuaciones, observa esta instancia superior que el Tribunal a quo, estableció el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Marcos Manuel Correia Goncalves, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las que arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sustentada en la acreditación de los delitos de Cooperador inmediato del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en los artículos 415 y 83 ambos del Código Penal, y Cooperador inmediato en el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley Especial en relación con el artículo 83 del Código Penal, apreciando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan ambos delitos, así como serios indicios de culpabilidad contra el imputado de ser el autor de tales ilícitos.
Siendo esto así este Tribunal Superior Colegiado, considera que no le asiste la razón a la recurrenta en su escrito de apelación, toda vez que existen para el presente momento procesal, suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Marcos Manuel Correia Goncalves, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Alzada con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Giovanna Lander Salazar, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Marcos Manuel Correia Goncalves, titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.925, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador inmediato del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en los artículos 415 y 83 ambos del Código Penal, y Cooperador inmediato en el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley Especial en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia Confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI.
LAS JUEZA INTEGRANTES,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Ponenta
OTILIA D. CAUFMAN.
LA SECRETARIA,
ABOGADO NATANAEL RAMÓN GORRÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADO NATANAEL RAMÓN GORRÍN
Asunto Nro. CA-1590-13.
RMT/NAA/OC/ads/nrg/r.-
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