JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de agosto de 2013
203º y 154º
Exp. Nº AP42-G-2013-000303

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.773, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLDAN ALEXIS DUQUE TUTA titular de la cédula de identidad Nº 9.241.016, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº 216 dictada en fecha 05 de octubre de 2012, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el demandante en fecha 28 de julio de 2011; contra la Decisión Nº 0500 de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS que le impuso la medida de destitución como Sub-Inspector del referido cuerpo policial.
En fecha 31 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la mencionada demanda de nulidad para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano Simón Valero Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLDAN ALEXIS DUQUE TUTA interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº 216 dictada en fecha 05 de octubre de 2012, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que interpone demanda de nulidad “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 93 en su parte in fine, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en contra de la Resolución […] signada con el Nº 216, de fecha 05 de Octubre de 2012, emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representado en fecha 28 de julio de 2011; contra la decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, proferida por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impone la medida de DESTITUCIÓN del Sub Inspector DUQUE TATA [sic] ROLDAN ALEXIS, Resolución Nº 216 in comento, notificada a [su] patrocinado por el Coordinador de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., en fecha 18 de febrero de 2013. […]” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Que el acto administrativo por medio del cual se “[…] Destituye al Sub Inspector DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS, […] del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta [sic] investido de nulidad absoluta, debido a las flagrantes violaciones al bloque de legalidad vigente, en una averiguación administrativa Disciplinaria [sic] signada con el Nº 39.674-09, que se inicia por ante la Dirección de Investigaciones internas el 26 de febrero de 2009, de la cual [su] representado desconocía de su apertura, por cuanto no fue notificado desde su inicio, siendo hasta el 30 de diciembre de 2010 cuando a través de llamada telefónica el Comisario José Vásquez le informa que esta [sic] siendo investigado en la causa nº 39.674-09, ordenándole que se dirija a su Despacho en Investigaciones Internas del C.I.C.P.C., para su notificación” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Alegó que “Posterior al inicio de la investigación disciplinaria de marras, es decir dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, sin importarle que DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS se encontraba de reposo médico, a través de la decisión Nº 00500 de fecha 09 de junio de 2011, se pronuncia con la medida de Destitución, y le comunica a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., [sic] para que lo excluya de su nómina. Contraviniendo de manera vulgar y grosera lo que establece la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Señaló que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, en la investigación disciplinaria contravino lo establecido en los artículos 61 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al igual que los artículos 134 y 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Igualmente, señaló que el Consejo Disciplinario transgredió las disposiciones anteriormente citadas “[…] de manera vulgar y grosera, pretendiendo vulnerar disposiciones Constitucionales -violación al debido proceso, artículo 49-, [sic] legales y sublegales, en lo que concierne a los lapsos procesales; normas que son de obligatorio cumplimiento, y que no permiten a las partes llevar a cabo en el proceso, o fuera de él una actividad diversa de las que ellas prescriben y que se fundan en el principio de que las leyes procesales son de orden público.” (Negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Alegó que “[e]n la causa Disciplinaria N° 39.674-09 a DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS, se le violó el derecho a la Defensa, cuando por más de dieciocho (18) meses la Administración estuvo sustanciando un expediente disciplinario, sin ser notificado. Vicios estos que atentan contra el Estado de Derecho y el orden Constitucional, por cuanto la Tutela administrativa y judicial garantiza y protege a los justiciables, contra las violaciones y menoscabo de los derechos garantizados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y demás normativas de orden legal y sublegal.” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[e]l artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o procesos judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros. (Corchetes de este Tribunal).
Indicó que “[e]l Expediente disciplinario se inicia de oficio, a través de acta de investigación disciplinaria suscrita por el funcionario FEBRES EBLIS, vulnerando de iso facto [sic] la presunción de inocencia en contra de DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS, por cuanto de inmediato es señalado y tenido como culpable de haber cometido tales faltas disciplinarias; principio en commento [sic] comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Respecto de lo anterior señaló que “[…] la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad. El ejercicio de la potestad disciplinaria debe ser principalmente correctivo, a fin de promover el mejoramiento constante de la prestación del servicio público con el menor detrimento de éste y de quienes lo integran; por tal razón las sanciones no deben ser impuestas a los funcionarios sino en casos en que hayan sido plenamente demostradas las conductas y las lesiones antijurídicas.” (Corchetes de este Tribunal).
Alegó la existencia del vicio del falso supuesto por cuanto la administración “[…] no comprobó debidamente los hechos imputados a [su] representado; solo se valió de suposiciones a través de las actas de Investigación Disciplinaria, por cuanto ninguno de los testigos lo señala. Asimismo en las investigaciones que reflejan las actas procesales H-949.443 y H-323.978; la Jurisdicción penal no lo hizo responsable, ni determinó delito alguno a DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS, de tal forma que menos aún puede la Jurisdicción administrativa calificarlo.” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[en] lo relativo a los numerales ‘2° , 6° ,10°, 14° , 35° , 36° y 38°’ del artículo 69 de la Ley del C.I.C.P.C., [sic] en los cuales la Inspectoría General Nacional, soportó su propuesta de Destitución y que fue acogida por el Consejo Disciplinario en la Decisión N° 0500; no encuadran” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
En cuanto al ordinal 2º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicó que, “[…] Se desprende del escrito dirigido por [su] mandante al Coordinador Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., [sic] fechado el 22 de febrero de 2010 y recibido en la precitada Coordinación el 23 de marzo de 2010, que antes de obstaculizar la investigación Disciplinaria ponía en conocimiento de uno [sic] de las autoridades competentes del organismo en el cual prestaba los servicio, de una averiguación disciplinaria que estaba paralizada y de la cual no lo habían notificado. […]”. (Mayúsculas del origina, Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, en relación al ordinal 6º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arguyó que la misma es una “[…] Normativa muy genérica y que acumula gran número de disposiciones de corte legal y sublegal, verbigracia de las Constitucionales; que la Inspectoría General Nacional y el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., [sic] no definen cual fue la o las que transgredió [su] representado.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Respecto al ordinal 10º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló el demandante que “[…] siempre informo [sic] a sus superiores acerca de lo que se le pregunto, no existe ningún instrumento en donde el halla declaro [sic] algo distinto de lo que informó al cuanto [sic] pudo tener acceso a la sustanciación de la averiguación disciplinaria y a lo debatido en la audiencia oral y pública.” (Corchetes de este Juzgado).
Acerca del ordinal 35º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señaló que, […] [la] representante de la Inspectoría General Nacional, no logro [sic] demostrar cual [sic] fue la supuesta utilidad que se procuró en los actos del servicio. Durante el Desarrollo de la investigación disciplinaria y de la audiencia oral y pública, no se llegó a determinar que DUQUE TATA [sic] ROLDAN, recibió dádivas o cosas semejantes en la prestación de sus servicios.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En relación del ordinal 36º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señaló que “[su] patrocinado solo expidió los instrumentos que está autorizado en el ejercicio de sus funciones” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, en referencia al ordinal 38º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó que “[…] La representante de la Inspectoría General Nacional, no demostró cual [sic] fue el beneficio obtenido por [su] mandante, en el retardo u omisión de un acto de sus funciones en la prestación de sus servicios; todas sus funciones las cumplía en el marco de la normativa vigente y lo acumulado de la práctica diaria en la prestación de sus servicios en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.” (Corchetes de este Juzgado).
Alegó que el Consejo Disciplinario emitió el acto administrativo impugnado sin importar que “[…] [de] las hojas de reposo médico expedidas por la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (servicios médicos odontológicos), se evidencia que desde el 20 de Mayo del [sic] 2011 hasta el 13 de. Septiembre del [sic] 2011, [su] patrocinado se encontraba de reposo o licencia médica, que fueron consignados ante la Coordinación Nacional de Recursos humanos y de los cual tenia [sic] conocimiento tanto la Inspectoría General Nacional como el Consejo Disciplinario […] Destituyendo a DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS, a partir del 14 de Junio de 2011.” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
De igual manera alegó que “[…] entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad, conservando íntegramente el disfrute de todos sus derechos.” (Corchetes de este Juzgado).
Subsidiariamente solicitó “[…] el otorgamiento del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, por cuanto para el momento de producirse la irrita [sic] destitución DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS, C.I.V-9 241.O16, [sic] tenía veinte (20) años al Servicio de la Administración Pública. Esto de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.149, de fecha miércoles 1 de febrero de 1989 […]”.” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] El derecho a la jubilación puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario es considerada como una materia de estricta reserva legal nacional.” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicita se declare “[…] CON LUGAR […] y la nulidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo […] Resolución No. 216, de fecha 05 de Octubre de 2012, suscrita por el Lic. TARECK EL AISSAMI, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. […] La nulidad absoluta del primogénito [sic] Acto Administrativo (Decisión N° 0500, de fecha 09 de Junio de 2011), a través del cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Destituye a DUQUE TUTA ROLDAN ALEXIS. […] Se ordene la reincorporación del [demandante], al cargo que desempeñaba como Sub Inspector en el C.I.C.P.C., [sic] o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía. […] el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y los demás beneficios socioeconómicos, como caja de ahorro; así como los que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo. […]” (Mayúsculas y negritas del original y corchetes de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.773, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLDAN ALEXIS DUQUE TUTA titular de la cédula de identidad Nº 9.241.016, contra la Resolución Nº 216 dictada en fecha 05 de octubre de 2012, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el demandante en fecha 28 de julio de 2011; contra la Decisión Nº 0500 de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS que le impuso la medida de destitución como Sub-Inspector del referido cuerpo policial.
En este sentido, cabe indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que fue ratificado posteriormente con carácter vinculante por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela) mediante el cual estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“[…] En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que ‘si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente’. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.”
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, observa este Juzgado de Sustanciación que la naturaleza jurídica del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, deviene de una relación de empleo público en el cual el patrono es la Administración Pública, específicamente del caso bajo análisis, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuerpo de seguridad ciudadana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, mediante el cual se destituyó al funcionario ROLDAN ALEXIS DUQUE TUTA titular de la cédula de identidad Nº 9.241.016, del cargo de Sub-Inspector, por cuanto se encontró incurso en la causal de destitución previsto en los numerales 2º, 6º, 10º, 35º y 36º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual se puede observar que el acto administrativo impugnado es de naturaleza funcionarial.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, ratificada posteriormente mediante sentencia Nº 666 de fecha 6 de junio de 2012, de la misma Sala se estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“[…] Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:

‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se consTUTA que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).
Atendiendo al contenido de la sentencia supra, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, aquellos casos en donde el acto administrativo recurrido emana del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) del expediente judicial notificación de la Resolución Nº 216 de fecha 05 de octubre de 2012, mediante la cual, resuelve el recurso jerárquico interpuesto en fechas 8 de julio de 2011, interpuesto por el ciudadano ROLDAN ALEXIS DUQUE TUTA, titular de la cédula de identidad número V.- 9.241.016, mediante el cual, entre otras cosas se le indica:
“[…] RESUELVE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano ROLDAN ALEXIS DUQUE TUTA, […] titular de la cédula de identidad Nº V- 9.241.016, Sub Inspector, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nº 0500 de fecha 09 de junio de 2011, adoptada con ocasión de la sustanciación del Expediente Nº 39.674-09 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Capital del C.I.C.P.C., por la cual se acordó la DESTITUCIÓN del prefijado [sic] ciudadano […]”.
Notifíquese de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por órgano de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con indicación precisa de los medios de impugnación que proceden, los lapsos para ellos y la autoridad ante quien compete su conocimiento a los fines consiguientes. Comuníquese, (Fdo.) TARECK EL AISSAMI. MINISTRO.’
Es oportuno advertirle, que dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación, podrá ejercer el Recurso de Nulidad contra la presente Resolución de conformidad con el artículo 26, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la Sala Político Administrativa”. (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación, negrillas del original).
Una vez, visto lo anterior, considera oportuno esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 01 de Octubre de 2010) el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26: Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.
De igual manera, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
Aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, se observa que el acto administrativo impugnado emana de la persona del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el ciudadano Tareck El Aissami, razón por la cual, al ser el acto dictado por esta alta autoridad del Ejecutivo Nacional, considera esta Instancia Jurisdiccional que la competencia le correspondería a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013, con ponencia del magistrado Emilio Ramos González, recaída en el caso, Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció en cuanto a la competencia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra dicho Ministerio lo siguiente:
“[…] Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse respecto a la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto observa:
- De la competencia
La acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, antes identificado, contra la Resolución N° 230 del 8 de octubre de 2012, emanada del entonces Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la decisión N° 0453 del 10 de octubre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, en la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, se evidenció “que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6°, 7°, 10°, 33° y 35° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
[…Omissis…]
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
[…Omissis…]
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
‘Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede distribuidora, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide.
-Admonición
Por último, debe advertirse que es inveterado criterio de esta Sala que los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso (vid. sentencia N° 00593 de fecha 22 de abril de 2003 dictada por esta Sala). Por tal motivo, esta Sala acuerda una admonición a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien debió enviar el expediente al Pleno de esa Corte, a los fines de que éste confirmara o no la declaratoria de incompetencia y su declinatoria. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta contra la Decisión Nº 216 de fecha 5 de octubre de 2012, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el demandante en fecha 8 de julio de 2011; contra la Decisión Nº 0500 de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS que le impuso la medida de destitución como Sub-Inspector del referido cuerpo policial, razón por la cual, se ORDENA remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA QUE LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.773, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLDAN ALEXIS DUQUE TUTA titular de la cédula de identidad Nº 9.241.016, contra la Decisión Nº 216 de fecha 5 de octubre de 2012, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el demandante en fecha 28 de julio de 2011; contra la Decisión Nº 0500 de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS que le impuso la medida de destitución como Sub-Inspector del referido cuerpo policial, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
2.- SE ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García



ZY/XV
EXP. AP42-G-2013-000303