JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000308
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Ilysoletty De Sousa Duarte, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.445.879, actuando en su carácter de Suplente del Director Gerente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 9 de febrero de 2001, bajo el N° 9, Tomo 6-A, debidamente asistida por la abogada Mirvic Katiuska León Olmos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-008366, de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión que suspendió las solicitudes Nros. 14428574 y 14453137 correspondientes a materia de importaciones.
El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de agosto de 2013, la ciudadana Ilysoletty De Sousa Duarte, actuando en su carácter de Suplente del Director Gerente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A., asistida por la abogada Mirvic Katiuska León Olmos, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en] fecha 05 de febrero de 2013 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a través del portal de incidencias a [su] representada INVERSIONES PLASTIANEVASES H.H., C.A., la suspensión de las solicitudes identificadas con los Nos. 14428574 y 14453137 […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[efectivamente], a través del portal la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se dirigió a [su] representada INVERSIONES PLASTIANEVASES H.H., C.A., informando que la solicitud No. 14428574 ha sido suspendida por el incumplimiento de las respectivas providencias, en la cual se ratificó la decisión notificada a [su] representada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el portal web, donde se le participaba la suspensión de la referida solicitud, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Señaló que “[ante] la notificación de la suspensión de la aludida solicitud realizada en fecha 14 de noviembre de 2012 […] [su] representada ejerció el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 27 de noviembre de 2012, […] siendo el 23 de noviembre de 2012 que [su] representada solicitó una cita ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […] y precio [sic] a la comunicación que dirigió a la Comisión en fecha 16 de noviembre de 2012, […] a fin de exponer los hechos que causaron la suspensión de la mencionada solicitud, y explicar la imposibilidad de procedencia del reintegro de las divisas peticionadas por la Administración por haber sido destinadas al fin por el cual fueron solicitadas y por cuanto [su] representada incurriría en un ilícito cambiario, […] pues [su] representada no cuenta con un medio alternativo (diferente al BCV) para obtener dólares y reintegrar lo solicitado por CADIVI” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Adujo que “[si] bien es cierto, que la finalidad de la normativa de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la Ley de Ilícitos Cambiarios es velar por el buen uso de las divisas otorgadas y evitar la [sic] irregularidades en el manejo de los recursos, en el caso específico de [su] representada solo se incurrió en una presentación tardía de los documentos de cierre del proceso, pero es perfectamente comprobable que las divisas fueron utilizadas para los fines que se indicaban en su solicitud y ello se indicó en la reconsideración interpuesta” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Que “[con] respecto a la solicitud 14453137 en fecha 05 de febrero de 2013 se le notificó a [su] representada vía portal Web de incidencias, la suspensión de la misma, ratificando la decisión de la cual había sido notificada [su] representada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 03 de diciembre de 2012 por el incumplimiento de [su] representada de las providencias correspondientes, siendo interpuesto el correspondiente recurso de reconsideración de fecha 04 de diciembre 2012 por [su] representada, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[posteriormente] en fecha 20 de marzo de 2013 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo cual asume [su] representada es la respuesta a los recursos interpuestos, dictó un acto administrativo contenido en la Providencia PRE-VPAI-CJ-008366 dictado por el Presidente de la citada Comisión […] el cual tiene como único fundamento la supuesta extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada. En dicho acto La Administración se abstiene ‘de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto recurrido’, es decir, decide dar respuesta a las reconsideraciones vencido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que [su] representada decidió a todo evento solicitar nuevamente la reconsideración de la suspensión de la solicitud No. 1453137 en fecha 06 de marzo de 2013 debido a la notificación del 05 de febrero de 2013 y a entender de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la reconsideración presentada con respecto a esta solicitud es a la que debe dar respuesta […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Indicó que “[es] de advertir, como se indicó con anterioridad que los recursos tendientes a reconsiderar la decisión sobre la suspensión de las solicitudes 14428574 y 14453137 fueron interpuestos en su debida oportunidad, por lo cual, el acto de fecha 20 de marzo de 2013 que además de ser extemporáneo, omite pronunciamiento alguno de los hechos y fundamentos presentados por [su] representada, lo cual vulnera los derechos de [su] representada” (Corchetes de este Juzgado).
Que “[delata], que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, causándole la indefensión a [su] representada por la omisión del pronunciamiento sobre el alegato fundamental y sobre las pruebas promovidas en la sede administrativa, por tanto, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos [sic]” (Corchetes de este Tribunal).
Señaló que “[la] administración cambiaria obvió el hecho cierto de que [su] representada efectivamente interpuso en tiempo útil los recursos correspondientes a las solicitudes y le presentó a la Administración los documentos que certificaban el uso y destino de las divisas liquidadas, por lo cual, la falta de análisis de los recursos y por ende de apreciación de los documentos acompañados que constituían prueba inequívoca del destino de las divisas liquidadas por el Banco Central de Venezuela al Argentino, representa un menoscabo al debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada, por tal motivo el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta” (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Sustanciador).
Arguyó que “[en] virtud de lo anteriormente expuesto, solicit[ó] la nulidad del acto contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-008366 dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 20 de marzo de 2013 y se ordene a la Comisión de Administración de Divisas que las divisas objetos de la solicitud 14428574 y 14453137 fueron destinadas en el tiempo oportuno al fin para el cual fueron solicitadas y por ende la improcedencia del reintegro de las mismas” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado de Sustanciación).
De igual manera solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitaron “[…] la admisión del presente recurso, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar, y como consecuencia, se declare la nulidad del acto recurrido.” (Corchetes de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-008366, de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión que suspendió las solicitudes Nros. 14428574 y 14453137 correspondientes a materia de importaciones y a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, con respecto a la caducidad de la acción, la demanda fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro de los ciento ochenta (180) días que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Ilysoletty De Sousa Duarte, actuando en su carácter de Suplente del Director Gerente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A., asistida por la abogada Mirvic Katiuska León Olmos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Ilysoletty De Sousa Duarte, actuando en su carácter de Suplente del Director Gerente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A., asistida por la abogada Mirvic Katiuska León Olmos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-008366, de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión que suspendió las solicitudes Nros. 14428574 y 14453137 correspondientes a materia de importaciones;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruiz García
EXP. N° AP42-G-2013-000308
ZY/LOU
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