JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000210
El 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.778 actuando en su condición de socio administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MINESLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 575 –A Sgdo, y debidamente asistido por la abogada Adela Bavera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.539, contra el acto de venta del apartamento Nº 7-A, del Edificio Centro Vacacional Recreacional Camurimar, inscrito en fecha 22 de noviembre de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo 1, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS.
El 22 de mayo de 2013, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dictó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA, actuando en su condición de socio administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MINESLA C.A., contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS; ADMITÍO la demanda de nulidad interpuesta; se ordenó NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, Fiscal General de la República, sociedad mercantil Inversiones Minesla C.A., y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles las copias certificadas correspondientes; ORDENÓ librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley; ORDENÓ solicitar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), copia certificada relacionada con el Registro o Protocolización de la venta de un inmueble ubicado en el Centro Vacacional Recreacional Camurí o cualquier otra información relacionada con este particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se le solicitó al referido director remita a este Órgano Jurisdiccional el domicilio procesal de la sociedad mercantil Inversiones Minesla C.A.; y una vez constara en autos, el domicilio solicitado, se ordenaría notificar a la mencionada empresa; se ORDENÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual sería remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo; y por último se DEJÓ establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de mayo de 2013, mediante Nota de Secretaría se dejó expresa constancia de la apertura del cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2013-000033, a través del cual se tramitaría todo lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2013-0776, JS/CSCA-2013-0777, JS/CSCA-2013-0778, JS/CSCA-2013-0779, JS/CSCA-2013-0780, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia, Director General de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, respectivamente.
En fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, estampó diligencia dejando constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 3 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, estampó diligencia dejando constancia de la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia y Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En fecha 16 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia dejando constancia de la notificación del ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas.
En fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia dejando constancia de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 8 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, hasta esa fecha, dejando constancia que habían transcurrido nueve (9) días de despacho.
Siendo las cosas así, en esa misma fecha, es decir, el 8 de agosto de 2013, el ciudadano Alejandro Lavatelli Urbaneja, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.778, actuando en su condición de socio administrador de INVERSIONES MINESLA, C.A., debidamente asistido por la abogada ADELA BAVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.539, consignó diligencia contentiva de la reforma de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir sobre la reforma presentada, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DILIGENCIA CONTENTIVA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 8 de agosto de 2013, ciudadano Alejandro Lavatelli Urbaneja, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.778, actuando en su condición de socio administrador de INVERSIONES MINESLA, C.A., debidamente asistido por la abogada ADELA BAVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.539, consignó diligencia de reforma de la demanda en los siguientes términos:
Argumentó que “[…] Siendo la oportunidad legal, de conformidad con el Art [sic] 343 del Código de Procedimiento Civil proced[e] a reformar el libelo consignado en fecha 21 de mayo de 2013, como seguidamente se indica: 1.- Se cambia la numeración de todos los artículos registrales invocados, Art. [sic] 10, 12, 41 y 57, de la Ley de Registro Público y del Notariado, quedando sustituidos por los Art. [sic] 6, 8, 43 y 59, respectivamente, de la Ley del Registro Público y Notariado del 22-12-2006 [sic], conservando lo preceptuado. 2.- También se reforma la Fundamentación [sic] del libelo añadiéndole el siguiente párrafo: ‘Tomando en cuenta que cualquier inmueble registrado a nombre de la compañía forma parte del activo social, la venta del inmueble en cuestión implica la venta del activo social, cualquiera que sea el precio de la venta, de tal modo que dicho acto de venta infringe el citado artículo 280 [sic], por cuanto como ya se dijo, el documento de venta no indica la celebración de la asamblea que autoriza dicha venta como lo exige el Art. 280 [sic]’. El resto del libelo permanece igual. Es todo, se leyó y firman, Otro sí: lo manuscrito vale” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reforma realizada en fecha 8 de agosto de 2013, a la demanda de nulidad interpuesta en fecha 21 de mayo de 2013.
De la Tempestividad de la Reforma Incoada
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que está contenida la pretensión, en los siguientes términos:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda, es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible reformar, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, y revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el presente caso se subsume dentro de lo establecido en el literal “c” antes trascrito, razón por la cual resulta tempestiva la reforma presentada. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide determinar los presupuestos para la admisión de la reforma de la demanda del 8 de agosto de 2013, en los términos siguientes:
En primer lugar, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en las secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo I de las Disposiciones Generales del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
Que no existe prohibición legal alguna para la admisión de la presente reforma; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, siendo que la interposición de la reforma se produjo antes de fijada la oportunidad procesal para la audiencia de juicio, es decir, momento en el cual tendría lugar la oportunidad para la contestación de la demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de haberse constatado por este Tribunal que no se patentizan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la reforma de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Alejandro Lavatelli Urbaneja, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.778, actuando en su condición de socio administrador de INVERSIONES MINESLA, C.A., debidamente asistido por la abogada ADELA BAVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.539 contra el acto de venta del apartamento Nº 7-A, del Edificio Centro Vacacional Recreacional Camurimar, inscrito en fecha 22 de noviembre de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo 1, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional visto el gran número de personas tanto naturales como jurídicas afectadas por el acto administrativo impugnado, acuerda, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se ordena solicitar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), copia certificada relacionada con el Registro o Protocolización de la venta de un inmueble señalado como el apartamento Nº 7-A, del Edificio Centro Vacacional Recreacional Camurimar o cualquier otra información relacionada con este particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ordena remitir copia certificada de la diligencia de la reforma de la demanda y de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que sean agregadas al cuaderno de medidas signado bajo el Nº AW42-X-2013-000033. Cúmplase lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la reforma de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 8 de agosto de 2013, por el ciudadano ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA, actuando en su condición de socio administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MINESLA C.A., debidamente asistido por la abogada ADELA BAVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.539, contra el acto de venta del apartamento Nº 7-A, del Edificio Centro Vacacional Recreacional Camurimar, inscrito en fecha 22 de noviembre de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo 1, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas Fiscal General de la República y Procurador General de la República;
3.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
4.- ORDENA solicitar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), copia certificada relacionada con el Registro o Protocolización de la venta de un inmueble señalado como el apartamento Nº 7-A, del Edificio Centro Vacacional Recreacional Camurimar o cualquier otra información relacionada con este particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA, remitir copia certificada de la diligencia de la reforma de la demanda y de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sean agregados al cuaderno de medidas signado bajo el Nº AW42-X-2013-000033;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
ZY/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000210
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