JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de julio de 2013, por el abogado Juan Domingo Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.681, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ENRIQUE OSÍO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.331.057, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
En cuanto a la promoción del Informe emitido por la Superintendencia Nacional de Valores que cursa a los autos en los antecedentes administrativos, contentivo de cincuenta y un (51) folios útiles, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado Sustanciador advierte que, lo que consta en el expediente administrativo no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
DOCUMENTALES CON MÉRITO
A) RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE YA SE ENCUENTRAN ANEXADAS AL PRESENTE EXPEDIENTE
En cuanto a la ratificación de las documentales marcadas “F1”, “F2”, “G1”, “G2”, “H”, “J”, “K” y “L”, que rielan a los folios ciento uno (101), ciento dos (102), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento cinco (105) al ciento sesenta y cinco (165), trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos cincuenta y ocho (358) de la primera pieza del expediente judicial;
Ahora bien, cabe acotar en este sentido que de la revisión exhaustiva del expediente encontramos que la prueba marcada “L” denominada Impresión de los Estados Financieros de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. al 30 de abril de 2010, tomados del portal electrónico de la Superintendencia Nacional de Valores, en realidad se encuentra identificada con el literal “I” que riela a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
III
DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
Numeradas como “1”, “2”, “3”, “4”, “4.1”, “5” y “6”, que corren insertas a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento ochenta y tres (183), ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos cuatro (204), doscientos cinco (205) al doscientos cuarenta y seis (246), doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y siete (257), doscientos cincuenta y ocho (258) al trescientos dieciocho (318), trescientos diecinueve al trescientos veintidós (322) y trescientos veintitrés (323) al trescientos cuarenta y nueve (349).
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 001, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó “(…) Liquidar a Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (…)”,este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
IV
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES EMANADAS DE TERCEROS
En cuanto a la ratificación de documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Dictamen pericial referente a la plataforma tecnológica que era utilizada en ECONOINVEST CASA DE BOLSA, S.A., suscrito por la ciudadana Carolina Octavio Vegas, titular de le cédula de identidad Nº 5.967.973, de profesión Ingeniero de Sistemas, consignado con anexo marcado “7”, cursante a los folios trescientos cincuenta (350) al trescientos sesenta y seis (366) de la segunda pieza del expediente judicial; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), para que la ciudadana Carolina Octavio Vegas, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.967.973, comparezca por ante este Tribunal para que rinda su declaración, con respecto al documento indicado ut supra.
V
HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL.
Respecto a la promoción del hecho notorio y comunicacional recaída en los ejemplares digitales del Diario “El Mundo” y Diario “El Universal” marcados “8”, “9” y “10” titulados “Represaron sin justificación dinero de clientes de Econoinvest” de fecha 19 de marzo de 2012, “Activos de Econoinvest cubren compromisos con los clientes” de fecha 7 de julio de 2010 y “Comisión Nacional de Valores ordenó cierre temporal de Econoinvest” del 1º de julio de 2010, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional considera procedente hacer las siguientes disquisiciones:
Con relación a la notoriedad podemos señalar que el mismo no es un concepto jurídico específico, definiéndosele como “aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo que se produce la decisión” (Tomado del Libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano de Magaly Perretti de Parada, página 47 Editorial Liber); siendo el mismo una excepción al principio de que los hechos deben ser probados, el cual se encuentra consagrado en la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que “los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional Venezolana ha establecido un supuesto de hecho notorio que se ha venido a llamar hecho notorio comunicacional, que deviene de su publicidad, y que lo hace conocido por un número considerable de personas, siendo la sentencia líder en este aspecto la Sentencia Nº 98 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 15 de marzo de 2000, que establece entre otras cosas:
“[…omissis…]
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
[…omissis…]
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva” (Corchetes y subrayado de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial anteriormente referido se puede deducir que, en una época como la actual donde los medios de difusión masiva –vale acotar-, la prensa escrita, los medios audiovisuales, las redes sociales, los cuales vierten una serie de contenidos informativos al público han generado un tipo de hecho especial, el cual se denomina hecho publicitado, el cual, en principio es tomado como cierto y esa situación de certeza se consolida si el referido hecho publicitado no es desmentido a pesar de que el mismo ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
Ello así, ese hecho publicitado y comunicacional puede ser incorporado a la cultura de un grupo social determinado, por cuanto su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez quien puede fijarlo ya que por haber conocido el mencionado hecho publicitado, el mismo entró a formar parte de su cultura, por cuanto la publicidad del mencionado hecho hace que el conocimiento que se tenga del referido hecho, hace imposible que el mismo sea ignorado.
En este mismo orden de ideas, la sentencia ut supra señalada establece igualmente, que:
“[…omissis…]
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
[…omissis…]
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
[…omissis…]
El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.
[…omissis…]
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta […]” (Resaltado y negrillas de este Juzgado).
De lo anteriormente expuesto podemos establecer que, un hecho notorio es por excelencia una noticia de sucesos, en la cual deben confluir una serie de elementos para que el Juez establezca que las misma es un hecho notorio y comunicacional (publicitado) como son: i) Que se trate de un hecho, no se una opinión o un testimonio; ii) La difusión simultanea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales o radiales; iii) Que el hecho no esté sujeto a rectificaciones o a dudas sobre su existencia y por último; iv) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
Establecido lo anterior, aprecia este Juzgado de Sustanciación que, de los ejemplares digitales del Diario “El Mundo” y Diario “El Universal” marcados “8”, “9” y “10” titulados “Represaron sin justificación dinero de clientes de Econoinvest” de fecha 19 de marzo de 2012, “Activos de Econoinvest cubren compromisos con los clientes” de fecha 7 de julio de 2010 y “Comisión Nacional de Valores ordenó cierre temporal de Econoinvest” del 1º de julio de 2010, respectivamente, se desprende que, es un hecho la intervención y posterior liquidación de la sociedad mercantil ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. por parte de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), mediante Resolución número 001 de fecha 6 de octubre de 2010, de tal forma que las referidas noticias están basadas en hechos ciertos y no en simples opiniones de analistas, cumpliendo con ello el primero de los requisitos.
Por otra parte, se aprecia a los autos que dicha noticia fue difundida por lo menos en dos Diarios de Circulación Nacional, como son el diario “El Mundo” el cual es un diario especializado en materia económica y financiera y el Diario “El Universal” diario de circulación nacional y por tanto, susceptible dicha noticia de ser conocida por un amplio grupo social; con relación a la posibilidad que el referido hecho haya sido susceptible de ser sujeto de rectificación o duda sobre su existencia, vale decir que –la liquidación de la sociedad mercantil ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A.- fue efectivamente realizada en fecha 6 de octubre de 2010, tal y como se aprecia de la Resolución Nº 001, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.525, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó la liquidación de la referida sociedad mercantil.
Y por último, se aprecia que, las notas periodísticas traídas a los autos por la parte recurrente se refieren a unos hechos que ocurrieron en el año 2010, y vale decir, que según la Resolución Nº 001, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.525, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, la sociedad mercantil ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., fue intervenida en dicha fecha, interponiéndose el libelo de demanda contra dicha Resolución en fecha 15 de febrero de 2011, cumpliendo a juicio de este Juzgado de Sustanciación los requisitos para ser admitidos como hechos notorios y comunicacionales, los ejemplares digitales del Diario “El Mundo” y Diario “El Universal” marcados “8”, “9” y “10” titulados “Represaron sin justificación dinero de clientes de Econoinvest” de fecha 19 de marzo de 2012, “Activos de Econoinvest cubren compromisos con los clientes” de fecha 7 de julio de 2010 y “Comisión Nacional de Valores ordenó cierre temporal de Econoinvest” del 1º de julio de 2010, respectivamente, este Juzgado los admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
VI
INFORMES
En este mismo orden de ideas, la parte promovente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil venezolana prueba de informes al BBVA Banco Provincial, Banco Central de Venezuela (BCV), Caja Venezolana de Valores, Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y, Oficina Nacional de Crédito Público; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a: i) el o la Vice-presidente(a) Ejecutivo de Servicios Jurídicos del Banco Central de Venezuela, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Carmelitas, Caracas, Distrito Capital; ii) Presidente(a) de la Caja Venezolana de Valores, ubicada en la Avenida Sorocaima entre Avenidas Venezuela y Avenida Tamanaco, Edificio Atrium, Nivel C-1, Urbanización El Rosal, Caracas, Distrito Capital; iii) Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), ubicada en la Avenida Urdaneta, con esquina de Carmelitas, edificio sede del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Caracas, Distrito Capital, y; iv) Oficina Nacional de Crédito Público, ubicada en la Avenida Urdaneta, con esquina de Carmelitas. Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Caracas Distrito Capital, concediéndole diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que remita lo requerido en el escrito de pruebas. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de la prueba de informes solicitada al BBVA, Banco Provincial, C.A., este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar los artículos 88 y 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:
“Artículo 88. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.
[…Omissis…]
Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Sustanciador).
Transcrito el anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que le requiera al Departamento de Control Bancario del BBVA Banco Provincial, C.A., remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden diez (10) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia al Departamento de Control Bancario del BBVA Banco Provincial, C.A., esto es, el oficio que remita la Superintendencia al banco receptor, debidamente firmado y sellado por la mencionada Institución Bancaria. Líbrese oficio, anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.
VII
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la prueba de exhibición de documentos consignados en copia simple denominado “Acta levantada por funcionarios de la Comisión Nacional de Valores (actual Superintendencia Nacional de Valores) en la sede de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, S.A. en fecha 04 de mayo de 2010”, del Capítulo IV del escrito probatorio (Vid. folios 373 al 374 de la segunda pieza del expediente judicial), de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano(a) SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, para que exhiba y consigne la documental indicada por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette M. Ruiz García
ZY/cpc
Exp. N° AP42-N-2010-000585
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