JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001034

El 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2112-12, de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 27, Tomo 60-A, de fecha 30 de noviembre de 1998, contra “(…) la decisión de fecha 19 de marzo, donde se [les] informa que [su empresa] no [fue] clasificad[a] para la adjudicación del contrato […omissis…]” proceso de Contratación Publica Nº A-043-11-178 SERVICIO DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA PARA LAS INSTALACIONES DE PETROBOSCAN, S.A. (…)”, dictada por la comisión de contrataciones de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A, filial de Petróleos de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2012.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de febrero de 2013, la Corte dictó auto dejándose constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, fue reconstituida y elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente de la Corte y Anabel Hernández Robles; Jueza; asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa una vez vencido el lapso establecido en el 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión Nº 2013-0137 de fecha 19 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de revisar las causales de admisibilidad y, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 25 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del Doctor Gustavo Valero Rodríguez, quedó constituida la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejando Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa una vez vencido el lapso establecido en el 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2013.

En fecha 21 de marzo de 2013, se difirió el pronunciamiento relacionado con la admisión de la presente causa, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2013, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se le concedió a la parte accionante Organización Nacional de Seguridad Integral C.A. (ONSEINCA), en la persona de su apoderado judicial, un lapso de tres (3) días de despacho más ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir del día que conste en autos el acuse de recibo de la notificación, a los fines que reforme o subsane su pretensión, con la advertencia que en caso de que lo solicitado no sea realizado dentro del lapso anteriormente descrito, este Juzgado se pronunciará de la admisibilidad con los documentos que cursen en autos.

En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2013-454 dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió Oficio Nº 423-13 de fecha 27 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 3 de abril de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de aclaratoria del libelo de demanda, mediante la cual insiste y ratifica en cada uno de los términos expresados el recurso de nulidad interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012, así como la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Señalado el iter procesal, este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Abogado Jesús Antonio Ripoll, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Nacional de Seguridad Integral C.A. (ONSEINCA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la sociedad mercantil PETROBOSCÁN, S.A., filial de la Corporación Venezolana de Petróleos S.A. en los siguientes términos:

Expuso, que “[e]n el mes de enero de 2012, nuevamente la empresa Petrolera Petroboscán, S.A., invita a las empresas inscritas en el Registro Nacional de Contratistas, interesadas en participar al CONCURSO ABIERTO No. A-043-11-178, según las condiciones contractuales previstas en el Pliego de Condiciones y las disposiciones legales previstas en la LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Agregó, que “[…] una vez, conocidas las reglas y condiciones del proceso de Contratación, la junta directiva de [su] representada, entiende, que para participar debe auto evaluarse la empresa, con la información publicada en el portal de la pagina web de la Oficina del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA (RNC), donde se puede apreciar la información de la CAPACIDAD ECONOMICA (sic) Y FINANCIERA de todas y cada una de las participantes, incluyendo [su representada], y comparar la capacidad de competencia con el resto de aspirantes, y así hacerle un seguimiento a las demás empresas o cooperativas concursantes sobre su capacidad de competir”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “[u]na vez realizado este paso, decide participar, en dicho concurso, confiando en la transparencia y el respeto de las condiciones del Pliego, a sabiendas, que está en capacidad para participar y ganar dicho concurso, es entonces, cuando procede adquirir el pliego de condiciones; donde se aprecia que se exige con carácter obligatorio llenar o cumplir con las Matrices; específicamente sus Tres (sic) (3) fases o anexos, entre las cuales se da la sumatoria de las fases I, II y III, para determinar la Matriz de Evaluación (Evaluación Técnica), referida a la permisería, siguiendo lo pautado en el particular 16 de las páginas 18 y 19 de (sic) 114, del Pliego de Condiciones; referido a CRITERIOS PARA LA EVALUACION (sic) DE LAS OFERTAS; donde se indica la aplicación del mecanismo de acto único de recepción y apertura de sobres […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Expresó, que “[s]e celebró reunión de aclaratoria sobre el pliego de condiciones, donde asistió y participó la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. ‘ONSEINCA’, debidamente representada por su Vicepresidente, (…) y otras, donde la COMISION (sic), decidió sobre cinco (5) puntos en particular: 1) aclaró mantener todas las condiciones de carácter obligatorio del pliego, excepto, lo referente a la empresa que solo (sic) desean participar en un solo renglón, la cual presentará la caución por el 1.5% del monto de su oferta; 2) se enviará la Matriz técnica ajustada con los puntajes de los criterios establecidos para evaluar empresas y cooperativas, 3) para aquellas empresas que no tenga base en la zona podrán presentar declaración jurada de intención en caso de ser adjudicado, especificando la distancia estimada de la base hasta el campo, 4) la oferta económica debe ser presentada en físico versión digital modificable o base de datos y 5) la Caución debe tener una vigencia hasta la firma del contrato Quedando establecido que las cláusulas o condiciones no modificadas son de obligatorio cumplimiento; es decir, todas las condiciones que se expresan en el PLIEGO y no se discutieron en la reunión de aclaratoria, son de obligatorio cumplimiento por parte de los concursantes”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Alegó, que “[a]l conocer todo, lo exigido en el pliego de condiciones, así como los puntos aclarados en la reunión de aclaratoria, pud[o] observar que [su] representada dio cumplimiento a todas y cada una de las exigencias y requisitos, para ser merecedor[a] de la adjudicación del Contrato; considerando que la COMISION (sic) respetaba sus propias reglas (lo cual no fue así) causando un grave perjuicio a [su] representada, por cuanto decidió adjudicar el CONTRATO, en una empresa que no llena los requisitos exigidos en e1 pliego de condiciones, según se puede apreciar de la información suministrada por el portal de la pagina web de la OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (RNC), donde se evidencia toda la información sobre la capacidad y condiciones para la evaluación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., (…); empresa beneficiada en forma fraudulenta (ESTA EMPRESA SE ENCUENTRA INCURSA EN UNA INVESTIGACION PENAL POR ANTE LA FISCALIA 12 DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), POR ESTAR INCURSA EN UN PROCEDIMIENTO FRAUDULENTO VICIADO POR HECHOS DE CORRUPCION (sic) EN UN PROCESO DE CONTRATACION (sic) PUBLICA (sic)) donde se aprecia al igual que en este proceso, la mencionada empresa no tiene la capacidad para cumplir con la MATRIZ DE EVALUACION (sic) TECNICA (sic) Y ECONOMICA (sic) INTEGRAL, que exige con carácter obligatorio (sic) cumplimiento el PLIEGO DE CONDICIONES […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Infirió, que “[…] una vez [la empresa] notificad[a] de dicha decisión, y no conforme con la misma, por observar que dicho acto administrativo se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por violación al debido proceso, AL INOBSERVAR NORMAS PROCESALES O PROCEDIMENTALES, NORMAS SUSTANTIVAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (Principio de justicia, de imparcialidad, de transparencia, de confiabilidad, de eficiencia y efectividad), causando un grave perjuicio a una gran cantidad de trabajadores, por cuanto [su] representada se encontraba prestando el ‘SERVICIO DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA PARA LAS INSTALACIONES DE PETROBOSCAN, S.A.’, de manera eficiente y satisfactoria para la contratante, durante el periodo (sic) de un año […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Alegó, que “[…] luego de la reunión de aclaratoria remite un correo electrónico con una supuesta minuta de aclaratoria, la cual no llena los extremos legales y de validez de la minuta, por cuanto no se encuentra firmada por los miembros integrantes de la comisión de contrataciones, incluso adolece de su firma, no se especifica ningún tipo de modificación en cuanto a los criterios para la evaluación de las ofertas y los criterios para el otorgamiento de la adjudicación; por ende violentó el cumplimiento de las normas sustantivas ya antes denunciadas, al igual que en dicho proceso, se violentó la aplicación de las condiciones de Matriz de Evaluación que se indica en la pagina (sic) 14 de 15 de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas PDVSA PETROBOSCAN PCP-08-2011, donde se establece el puntaje mínimo para clasificar; por lo que consideramos ajustado a derecho solicitar que se intervenga el mencionado proceso de Contratación, suspendiendo los subsiguientes actos administrativos, por cuanto pudiéramos estar en presencia de hechos viciados de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto pudiéramos considerar que en dicho acto se procedió en hechos de CORRUPCION (sic) entre la persona que representa a la contratante y la contratista supuestamente beneficiada”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Expreso, que “[a]sí como se inobservaron, los Criterios (sic) para la descalificación del oferente, y los Criterios (sic) Rechazo (sic), específicamente lo relacionado a las facultades y obligación que tiene la COMPAÑÍA de rechazar las ofertas del presente procedimiento de contratación, con base a establecido en el articulo (sic) 71 capitulo (sic) IV de la Ley de Contrataciones Públicas, y el articulo (sic) 102 titulo (sic) III del capitulo (sic) I, del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y de los criterios contemplado en el anexo I, II y III. Hechos o situaciones éstas que se puede evidenciar en el expediente de la supuesta ganadora de la adjudicación de la contratación, lo cual debe ser impugnado dicho procedimiento de contratación, y consecuencialmente investigado con sus respectivas actuaciones legales pertinentes según debe ser aplicado por lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Publicas (sic) y su Reglamento […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Infirió, que “[…] [e]n cuanto a lo decidido puede observarse que el sentenciador obvio (sic) o desconoció la exigencia de carácter obligatorio establecida en el Pliego (sic) de Condiciones (sic) referido a la fase la FASE III; denominada EVALUACION (sic) ECONOMICA (sic), donde señala que una vez determinadas las ofertas calificadas, la Unidad Contratante remite al equipo evaluador los documentos contentivos de las ofertas validas para su análisis, a fin de metodología descrita en el ANEXO TRES (III) y de esta forma determinar el o los beneficiarios de la adjudicación. Para obtener a la contratista beneficiaria se escogerá a la contratista de acuerdo a lo siguiente: OFERTA ECONOMICA (sic), otorgar el cincuenta por ciento (50%) a la oferta económica con el menor precio y un porcentaje proporcional a las demás ofertas (precio de la menor oferta dividido entre cada oferta). OFERTA TECNICA (sic): Otorgar la puntuación proporcional del cincuenta por ciento (50%), proveniente de la división entre el puntaje obtenido de la evaluación técnica y la máxima puntuación posible (…) y la comisión no consideró ni tomo (sic) en cuenta la aplicación de esta condición con su carácter obligatorio, donde efectivamente queda la supuesta beneficiaria.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Agregó, que “[…] La comisión al fundamentar con dicho argumento, se evidencia que [les] ofende al pretender hacer ver que [son] ignorantes del proceso de Contratación Publica (sic), toda vez que en dicho portal se evidencia una vez que se ingresa a consulta de empresas; la información sobre la constitución de la empresa; la vigencia de Permisología, la existencia de la certificación de la Asociación de Empresarios Socialistas de Seguridad, Nivel de Contratación, Calificación Financiera, Solvencia del RNC vigente, Endeudamiento según el criterio del RNC vigente, la Ubicación Geográfica; dado que toda esta información se suministró al momento de inscribir y actualizar los datos de las empresas; lo cual una vez publicada la información puede efectuarse la comparación competitiva de los participantes en los concursos de contratación publica (sic), sin temor a equivocarse sobre la EVALUACION (sic) TECNICA (sic) -ECONOMICA (sic), ya que de los recaudos entregados en los sobres se compara con la información suministrada en el RNC, mal puede argumentar tal decisión de forma ambigua y ofensiva para [su] capacidad de entendimiento”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Mantuvo, que “[…] [d]e lo alegado por la comisión en su decisión en este particular. Es necesario hacer del conocimiento que efectivamente se hace del conocimiento a la recurrente sobre los miembros que integran la mencionada Comisión es luego de interponer el Recurso de Reconsideración, ya que no se hizo publico (sic) sobre quienes integraban la misma, solo (sic) se hizo publico (sic) que el ciudadano Henry Villasmil, es la persona que aparece como responsable y único miembro integrante de la comisión de Contrataciones de la empresa Petroboscán S.A., lo cual es un hecho notorio y publico (sic) que los participantes no tenían conocimiento y mucho menos contacto con los miembros de la comisión, violentando lo exigido en la Ley de Contrataciones Publicas (sic), permitiendo todo el proceso en manos de una sola persona”. [Corchetes de este Juzgado].

Señaló, que “[…] los correos electrónicos, no se pueden considerar minutas, ha hecho una mala interpretación, por cuanto la minuta puede enviarse por correo electrónico, pero la misma para considerar la validez, legalidad y legitimidad de su emisario debe presentar las firmas de las personas que toman la decisión de hacer cualquier modificación al pliego de condiciones, por cuanto se debe determinar responsabilidad de las consecuencias administrativas del proceso, de no hacerlo estaríamos en una inseguridad procedimental, toda vez que no se puede determinar la legitimidad y legalidad de la procedencia de dicha comunicación, situación que en los mensajes electrónicos la Ley especial exige la firma de dichos mensajes”. [Corchetes de este Juzgado].

Presumió, que “[…] se puede apreciar que la recurrida desconoce o ignora por inobservancia lo establecido en los artículos 88 y 98 de la Ley de Contrataciones Publicas (sic), que se encuentran concatenados con el articulo (sic) 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se puede apreciar que efectivamente cuando se está en presencia de actos viciados de nulidad Absoluta (sic) debe aplicarse por supletoriedad lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el articulo (sic) 32 de la Ley de Contrataciones Publicas (sic) así lo refiere al indicar que se puede recurrir conforme a la Ley que regule la materia procedimientos administrativos; es por ello que no puede desconocer la reclamada lo referente a los vicios de nulidad absoluta y sus procedimientos”. [Corchetes de este Juzgado].

En cuanto al derecho señaló, que “[d]e [c]onformidad con lo establecido en el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurr[en] ante ese digno tribunal (sic) para demandar la Nulidad (sic) del acto administrativo según resolución administrativa, de fecha 18 de marzo 2012 de emanada de la COMISION (sic) DE CONTRATACION (sic) DE LA EMPRESA PETROBOSCAN S.A. FILIAL DE PDVSA, sobre el resultado del CONCURSO ABIERTO No. A-043-11-178 SERVICIO DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA PARA LAS INSTALACIONES DE PETROBOSCAN, S.A, por cuanto se configura lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, específicamente lo determinado en el numeral 1° y 4° referido a 1.-Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o 1egal y 4.- Cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente (sic), o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Siendo así las cosas, en el procedimiento del concurso abierto que nos ocupa en el presente recurso, se evidencia violación del DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, establecido el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 98 de la Ley de Contrataciones Públicas […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

En lo referente a la solicitud de la medida cautelar señaló, que “[…] legalmente que una vez configurada cualquiera de las tipificaciones de conductas violatorias de las disposiciones legales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (sic) y su Reglamento (sic), contenidos en el pliego de condiciones o cualquiera relacionado con la aplicación de la modalidad, se le aplicará lo previsto, tipificado y sancionado en los artículos 88 y 98 de la Ley de Contratación Pública; Declarando (sic) la Nulidad (sic) del acto administrativo. Pudiendo proceder a la aplicación del aparte infine del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que solicitamos en este acto se suspenda los efectos jurídicos del acto administrativo de la adjudicación del contrato, por cuanto su ejecución [les] está causando un grave perjuicio, al igual que la fundamentación del presente recurso se basa en la Nulidad (sic) absoluta del Acto (sic) mismo”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Finalmente solicitó, que “[d]e todo lo antes argumentado y fundamentado, solicit[a] sea sustanciado procesado y tramitado ante los órganos e instituciones correspondientes, a los fines que se declare con lugar el presente recurso y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta del CONCURSO ABIERTO Nº A-043-11-178 Enero 2012, DE LA EMPRESA PETROLERA PETROBOSCAN S.A.’, determinando y estableciendo las responsabilidades personales y legales de dicho acto fraudulento, ejerciendo las acciones y sanciones legales correspondiente, así como las soluciones administrativas correspondientes […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-0137 de fecha 19 de febrero de 2013, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se comprobare la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, ni se encuentra caduco.

Así las cosas, este Tribunal ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), contra “(…) la decisión de fecha 19 de marzo, donde se [les] informa que [su empresa] no [fue] clasificad[a] para la adjudicación del contrato […omissis…]” proceso de Contratación Publica Nº A-043-11-178 SERVICIO DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA PARA LAS INSTALACIONES DE PETROBOSCAN, S.A. (…)”, dictada por la comisión de contrataciones de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A, filial de Petróleos de Venezuela.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE CONTRATACIONES PETROBOSCAN, S.A., de conformidad con el numeral 2 ejusdem al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, este último se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.-

Asimismo, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al PRESIDENTE DE LA EMPRESA PETROLERA PETROBOSCAN FILIAL DE PDVSA, PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINAS. Líbrense los correspondientes oficios con las inserciones correspondientes.-

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a LA COMISIÓN DE CONTRATACIONES PETROBOSCAN, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

A los fines de la notificación de los ciudadanos Presidente de la Comisión de Contrataciones PETROBOSCAN, S.A. y Presidente de la empresa petrolera PETROBOSCAN filial de PDVSA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.

Por otra parte, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

En relación a la medida cautelar solicitada se ORDENA abrir el cuaderno separado de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada de la medida cautelar de suspensión de efectos, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 27, Tomo 60-A, de fecha 30 de noviembre de 1998, contra “(…) la decisión de fecha 19 de marzo, donde se [les] informa que [su empresa] no [fue] clasificad[a] para la adjudicación del contrato […omissis…]” proceso de Contratación Publica Nº A-043-11-178 SERVICIO DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA PARA LAS INSTALACIONES DE PETROBOSCAN, S.A. (…)”, dictada por la comisión de contrataciones de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A, filial de Petróleos de Venezuela;

2.- ORDENA notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE CONTRATACIONES PETROBOSCAN, S.A., PRESIDENTE DE LA EMPRESA PETROLERA PETROBOSCAN FILIAL DE PDVSA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINAS;
3.- ORDENA solicitar al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE CONTRATACIONES PETROBOSCAN, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

4.- ORDENA comisionar al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda a los fines de la notificación de los ciudadanos Presidente de la Comisión de Contrataciones PETROBOSCAN, S.A., Presidente de la empresa petrolera PETROBOSCAN filial de PDVSA;

5.- ORDENA que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines del trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada a los fines de ser remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA


BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-001034