JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000295
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Silva Orahdjkian de Agobian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.073, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2005, quedando anotada bajo el Tomo 3-A, Número 30, igualmente inscrita ante el registro de información fiscal Nº J-31278564-0, contra el “acto administrativo (…) [dictado en la] Reunión Ordinaria Nº 1014, de fecha 18 de septiembre de 2012 y que versa sobre la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 4420179, dicta por el Cuerpo Colegiado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 30 de julio de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 22 de julio de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en] fecha 9 de septiembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de El Cuerpo Colegiado, mediante Reunión Ordinaria Nº 810, acordó iniciar en contra de [su] representada CORPORACIÓN GAZ, C.A., RIF Nº J-31278564-0, Procedimiento Administrativo con el fin de comprobar la información y documentación presentada en virtud de las solicitudes Nros. 4420179, 5675174, 5692639, 5702226, 4409447 (…), notificándola en fecha 16 de septiembre de 2010 de la decisión acordada y suspendiéndola preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…), [concediéndole en dicho acto]” un lapso de diez (10) días hábiles para presentar sus descargo y los medios de prueba que [considerara] oportunos [los cuales según el recurrente] CADIVI ignoró por completo en el acto administrativo impugnado”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal].
Del mismo modo alegó que “(…) a [su] representada no se le permitió consignar dentro del lapso legal correspondiente los cierres de importación de las solicitudes Nros. 13258287, 13258379, 13258963, 13258976, 13259244, 13259302, 13302715, 13302771, 13302911 y 13404407, las cuales ya habían sido aprobadas y autorizadas antes de la suspensión (…), lo cual hizo que los correspondientes códigos de Autorización de Adquisición de Divisas, vencieran como se puede apreciar, no por causas imputables a [su] representada sino a CADIVI, situación ésta que le ha causado innumerables daños”. (Paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[la] medida de suspensión del RUSAD de [su] representada por parte de CADIVI, además de ilegal es inconstitucional, pues viola la Garantía del Debido Proceso, ya que le fue aplicada a [su] patrocinada antes de que siquiera hubiere presentado el escrito de descargos correspondientes, lo cual era a todas luces indispensable para que CADIVI se hubiere podido formar el juicio de valor necesario para abstenerse o en el peor de los casos tomar la medida preventiva que en definitiva decretó, lo cual atenta gravemente, entre otros contra el principio de la presunción de inocencia y el debido proceso, según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó el recurrente que “(…) fue el 30 de septiembre de 2010, tal como lo reconoc[ió] CADIVI (…), que encontrándose dentro del lapso de 10 días hábiles siguientes a la notificación que se le hizo a su representada, que el presidente y representante legal de la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A., (…) procedió en descargo de ésta a presentar el escrito de alegatos y pruebas correspondientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegatos que [CADIVI no mencionó en el acto administrativo que se recurre de nulidad]. [Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
Arguyó que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto pues “(…) si bien es cierto que la solicitud Nº 4420179 realizada en fecha 29 de mayo de 2007, era por el monto de 328.000 USD, y estaba referida a 790 luces faros de halógeno y a doce `12´ balsas inflables de 4,80 metros cada una, (…) monto éste que apareci[ó] en la Autorización de Adquisición de Divisas `AAD´ inicialmente aprobada, al enterarse [su] mandante que el proveedor no podía embarcar las Setecientos Noventa `790´ Luces de Faros de Halógeno, no tres `3´ de las balsas inflables de las doce `12´ que se indicaban en la misma, [la parte recurrente] procedió oportunamente a notificarle tal circunstancia a la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI, presentándole oportunamente la renuncia de los Dólares correspondientes a la importación de los productos descritos. [Aunado a ello debe indicarse que] según incidencia No. 1425291 de fecha 09/09/2008 (…) presentada la renuncia correspondiente (…) CADIVI procedió a anular la Autorización de Adquisición de Divisas `AAD´, creando uno nuevo y el ALD por el monto de 72.450,oo USD, que se corresponde con nueve `9´ Balsas Inflables y el flete Número ALD 01805461, (…) productos éstos sobre los cuales , luego de la revisión correspondiente CADIVI no presenta ninguna objeción (…)”. [Corchetes y paréntesis de este órgano Jurisdiccional]
Del mismo modo denunció que se evidencia el vicio delatado en “[en la] Certificación de Emisión de Mensaje SWIFT, emitida en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Banco Fondo Común (…), en donde se evidenci[ó] que el pago que se le hizo al proveedor por la solicitud Nº 4420179, fue por un monto de 72.450,oo USD y no 328.000 USD, como [lo señaló CADIVI en el acto administrativo impugnado]”. [Corchetes y paréntesis de este Órgano Sustanciador].
Por otra parte denunció el recurrente que “(…) efectivamente el ciudadano ZGHEN GORGE A., forma parte de los socios de la empresa proveedora, pero no es cierto, como se afirm[ó] en el acto impugnado, que es el dueño de la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A. (…)”. (Mayúsculas del original, Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Señaló que la administración cambiaria fundamentó su decisión en el vencimiento de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas, por lo que el recurrente alegó que dicho vencimiento no le puede ser imputado a su representada, en virtud que “(…) CADIVI se negó a recibirle los cierres de importación que la empresa quiso introducir, aduciendo que para ello se debía esperar el resultado de la suspensión temporal que le fue [impuesta]”. (Paréntesis y corchetes de este Tribunal).
Arguyó el recurrente que “[CADIVI] incurrió (…) en error en el acto administrativo impugnado al partir de un falso supuesto, cuando señal[ó] que [su] representada CORPORACIÓN GAZ, C.A., en el año 2011, durante la jornada convocada por [la] Administración Cambiaria [actualizó datos indicando una dirección inexistente, que a criterio del recurrente puede ser causado por un error humano del funcionario encargado de realizar la inspección]”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Por último indicó que en base a las consideraciones expuestas a lo largo del libelo, la decisión recurrida “(…) es inmotivada y viola el principio de la Congruencia y Globalidad (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Sustanciador).
Es menester indicar que el recurrente denunció que además el acto administrativo objeto de demanda de nulidad presenta el vicio de falsa aplicación de la ley “(…) al no ser ciertas las circunstancias que dieron lugar a la emisión de la decisión recurrida (…)”. (Paréntesis de este Tribunal).
Asimismo indicó que el acto impugnado incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “(…) concretamente de los derechos y garantías que forman parte de [lo que atañe al derecho a la defensa], como lo son: la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído”. [Así como la] violación del artículo 25 de la Constitución [Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
Finalmente el recurrente solicitó que el recurso de nulidad “(…) sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. [Igualmente solicitó] 1-Anular el acto administrativo dictado por el Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI, en su Reunión Ordinaria Nº 1014 de fecha 18 de septiembre de 2012, el cual vers[ó] sobre la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 4420179; 2- Declarar el cese de la suspensión provisional del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), decretada por la Comisión de Administración de Divisas, CAVIDI en contra de [su] representada CORPORACIÓN GAZ, C.A., en fecha 9 de septiembre de 2010 en [la] Reunión Ordinaria Nº 810; 3-Ordenarle a la [referida Comisión recibirle a la recurrente] los cierres de importación de las solicitudes Nros. 13258287, 13258379, 13258963, 13258976, 13259244, 13259302, 13302715, 13302771, 13302911 y 13404407 (…); 4-Ordenarle a [CADIVI] que proceda a pagarle al proveedor GOAZ ELECTRONIC LLC, las divisas correspondientes a la solicitud Nº 13303042, de fecha: 23 de julio de 2010 (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., contra el “acto administrativo (…) [dictado en la] Reunión Ordinaria Nº 1014, de fecha 18 de septiembre de 2012 y que versa sobre la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 4420179, dicta por el Cuerpo Colegiado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado y presentado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Silva Orahdjkian de Agobian, apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Silva Orahdjkian de Agobian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.073, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2005, quedando anotada bajo el Tomo 3-A, Número 30, igualmente inscrita ante el registro de información fiscal Nº J-31278564-0, contra el “acto administrativo (…) [dictado en la] Reunión Ordinaria Nº 1014, de fecha 18 de septiembre de 2012 y que versa sobre la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 4420179, dicta por el Cuerpo Colegiado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruíz García
EXP. N° AP42-G-2013-000295
BAR/LOTT
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