JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000909
Caracas, 6 de agosto de 2013
203° y 154°
El 26 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 1020-600, de fecha 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Carúpano, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “indemnización” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva por el ciudadano LUIS RAFAEL BISLIP COLOMBANI, titular de la cédula de identidad Nº 1.508.042, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390, respectivamente, contra PDVSA GAS, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-2372, en la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asimismo, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió de la Abogada Andrea Cimino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.023, actuando en su condición de apoderada judicial de la PDVSA GAS, S.A., documento poder que acredita su representación. En esa misma fecha, la referida apoderada judicial consignó escrito de consideraciones.
En fecha 4 de julio de 2013, en virtud de la incorporación del Doctor Gustavo Valero Rodríguez, quedó constituida la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejando Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de abril de 2013, se agregó a los autos el oficio Nº 3110-103 de fecha 4 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 23 de julio de 2013, vista la notificación de la parte demandante la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2372 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de noviembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano Luis Rafael Bislip Colombani, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios, conjuntamente con solicitud de medida preventiva, en el cual expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron que “[…] [a] través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 y 22/08/2.005, respectivamente […] Tenía que desocupar [su] finca, y que pasara por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, firmando el documento, de fecha: 21 de Septiembre [sic] de 2.007 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Indicaron que, los demandados “[…] han venido haciendo repagas o pagos que ha [sic] [su] persona no le han hecho, y que ellos están comprometidos con cada uno de […] los afectados de esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron con cada afectado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que, los representantes de PDVSA GAS, S.A “[…] se comprometieron […] a reconocer[les] la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según evaluó y de esa misma manera se comprometieron los representantes de la empresa PDVSA GAS, S, A.; en el punto tercero del proceso de negociación con la asociación civil de productores afectados por el proyecto CIGMA, (ACPACICIG), […]. LOS PRESENTANTES ACORDARON QUE EN CUANTO A AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARIAN LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA [sic] DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA PEVISIÓN DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Manifestaron que “[…] el ente expropiante vale decir PDVSA PETROLEOS [sic] Y GAS, S. A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por [ese] proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2.007 en adelantes; [sic] introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; […] [tuvo que] ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la referida decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA, GAS, S.A, no presento su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal […].” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “[…] PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas varias pertenencias de cada una de esas fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecido en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligando[los] a cada uno de [ellos] los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por [sus] propiedades y posesiones, [arrancándoles] de manera violenta el consentimiento para que [firmaran] los respectivos documentos de ventas, donde [transfirieron sus] propiedades a la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S. A., […] no reposa sentencia firme alguna que ordene la expropiación de ningún bien o fundos de los afectados por el decreto de expropiación para la creación del COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA).” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Sostuvieron que “[…] existiendo un decreto de expropiación como el que [se ha] referido con anterioridad, debió indefectiblemente haberse cumplido con los procedimientos en la Ley [de Expropiación por Utilidad Pública], vale decir, un procedimiento amistoso, en defecto de ello un procedimiento Judicial, incluso la solicitud por parte del Ente expropiante de la ocupación previa con todos los requisitos y la autorización judicial de la ocupación previa, y pago de indemnización por ella y el nombramiento de la comisión de avalúos de carácter necesaria e imprescindible, los resultados de su experticia y por supuesto el pago de la justa indemnización”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que, acuden ante la Autoridad Jurisdiccional “[…] como afectado de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION [sic] POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA [sic] O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de [sus] bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la empresa PDVSA, GAS, S.A., como en lo realizado por la frustrada comisión de avalúos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[c]omo segundo punto, solicit[ó] […] que como quiera que [su] propiedad ha sido y está siendo ocupada por el ente expropiantes sin que medie autorización judicial para ello, que se [le] indemnice con una cantidad de dinero determinado por la comisión de avalúos conforme a lo indicado anteriormente […] como tercer punto y solo en caso que la empresa PDVSA GAS, S.A, se niegue a las peticiones anteriores se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55 de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, donde se establece el procedimiento de expropiación, avenimiento, justiprecio y pago de la indemnización”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “[…] la empresa PDVSA GAS, S.A, […] [le] cancele el pago de la justa indemnización, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs.F 4.661.542,10), unidades tributarias (6.215.3 UT) más el doce por ciento (12%) anual, como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme […]. De igual manera, solicit[ó] […] de conformidad el [sic] artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que se continué [sic] la ejecución de la obra”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2372, dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, para conocer de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano Luis Rafael Bislip Colombani, titular de la cédula de identidad Nº 1.508.042, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390, respectivamente, contra PDVSA Gas, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la referida decisión, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, efectuando el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].
Ahora bien, en atención al artículo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva, se evidencia que la misma no cubre los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues si bien se evidencia del escrito de demanda que no existe disposición legal alguna que declare ilegal o que impida la tramitación de dicha demanda; tampoco se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, no se evidencia la caducidad de la acción, no obstante, a pesar de cumplir con los anteriores requisitos de admisibilidad, constató este Juzgado que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante, con respecto a la declaratoria anterior eso no es óbice para que la parte presuntamente agraviada pueda interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano LUIS RAFAEL BISLIP COLOMBANI, titular de la cédula de identidad Nº 1.508.042, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390, respectivamente, contra PDVSA GAS, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público.
2.- La parte accionante podrá interponer nuevamente su demanda en los términos expresado en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000909
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