JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000284

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares interpuesta, por la abogada Haydee Mireya Casanova Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.859, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.248.088, en contra de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, adscrita para el momento de la ocurrencia de los hechos a la Vicepresidencia de la República y actualmente al Ministerio de Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, quien incumplió el tercer arreglo amigable firmado en fecha 15 de noviembre de 2010, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.812.998,45), por motivo de la expropiación por causa de utilidad pública por la Construcción de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo 4, que va desde el Distribuidor Las Lapas hasta el Distribuidor Las Velásquez.
En fecha 18 de julio de 2013 se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer, con el objeto que la abogada Haydee Mireya Casanova Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN, reformara el libelo recursivo en términos acordes y cónsonos con su pretensión y ajustados a la ética que debe guardar los justiciables y sus abogados, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con la advertencia que una vez recibida la reforma correspondiente de la parte recurrente o vencido este lapso, este Tribunal se pronunciaría en relación a la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial.
Siendo las cosas así, y vencido el lapso concedido en fecha 25 de julio de 2013 sin que la parte demandante haya consignado la reforma del libelo de la demanda y siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:





-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 16 de julio de 2013, la apoderada judicial del ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN, interpuso demanda por cobro de bolívares, contra la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, en los siguientes términos:
Adujo que, “[en] fecha 13 de Septiembre de 2.012, ejerc[ió] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, por ante la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento: [sic] en la cual hi[zo] un resumen cronológico de los hechos […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[en] FECHA 03 DE MARZO DE 2008 en el Diario VEA, salió publicado el anuncio de notificación para todas aquellas personas que se encontraran afectadas de expropiación [sic] correspondiente al tramo 4 y 5 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, las cuales deberían presentar los recaudos en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, edificio EASO, piso 5 oficina 5-B, perteneciente al INGENIERO BERNARDO PULIDO AZPURUA, al que asignaron para llevar a cabo los acuerdos amigables y es el ingeniero que realizó el inventario catastral de la autopista en el año 2.003 y con quien finalmente [su] representado el Sr. Jovino Padrón Padrón firmó el PRIMER ARREGLO AMIGABLE en fecha 29 DE ENERO DE 2.009 […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Alegó que “[posterior] a esto, cuando el Ex Gobernador Diosdado Cabello, perdió La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda se llev[ó] el proyecto de la Autopista par el Ministerio de Infraestructura y le quit[ó] las cualidades a INVITRAMI, quien era el ente expropiante para el momento y quien había comenzado el procedimiento de Expropiación, que vale decir dicho procedimiento fue con el que estaba contemplado en la Ley de expropiación Vigente [sic] para ese momento (2.008) en cuyo artículo 7 [disponía]: que la expropiación solamente podr[ía] llevarse a efecto luego de establecido el justiprecio del bien expropiado y EL PAGO OPORTUNO y en dinero efectivo de la justa indemnización, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Esgrimió que “[una] vez el Proyecto de la Autopista a la Orden de Infraestructura, le delegaron a la Fundación Propatria 2000, que se encargara de continuar con el procedimiento expropiatorio y procediera a efectuar los pagos correspondientes, y para ello contrataron a la Ingeniero GUISEPPINA SCIMENI, quien se encargó, aparte de revisar lo anterior hecho por el Ingeniero Bernardo Pulido Azpurua [sic], de hacer de nuevo los arreglos amigables calculados para ese momento, entonces, en fecha 10 de febrero de 2.010, [la representación judicial del] Sr Jovino Padrón, firm[ó] el SEGUNDO ARREGLO AMIGABLE, con la ingeniero GIUSEPPINA SCIMENI, por la Fundación Propatria 2000, […] y finalmente en fecha 15 de noviembre de 2.010, firm[ó] el TERCER ARREGLO AMIGABLE, con la misma ingeniero, por la cantidad de (Bs. 3.812.998,45) […]” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Tribunal).
Argumentó que “[cuando] dicho pago estaba previsto para ser cumplido en febrero de 2.011, [la] llamó la Consultora Jurídica de la Fundación Propatria 2000, Abogada BEATRIS TORRES, quien [le] manifestó personalmente que el pago se había paralizado por cuanto había recibido una comunicación de parte del Consultor Jurídico de la Vicepresidencia de la República, Abogado REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, comunicación esta a la que no [tuvo] acceso, y en la que le informaban que un abogado de nombre MANUEL CHÁVEZ, apoderado judicial de la Sucesión JOSÉ ANTONIO ANGULO NAVAS, manifestaba ser propietarios de 43.774 has [sic], dentro de las cuales estaba la propiedad del Sr Jovino Padrón, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[…] de tanto insistir con su asistente, [del consultor jurídico de la Vicepresidencia de la República] procedieron a enviar el caso al ente que supuestamente estaba en cualidad y capacidad de decir y establecer que era lo que pasaba en la propiedad, EL [sic] Servicio Autónomo de Registros y Notarías “EL SAREN”. […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Arguyó que “[…] en la primera semana de Agosto del 2.011, [fue] llamada por la Consultora Jurídica de la Fundación Abogada Beatriz Torres, a una reunión con el Abogado Celiz Guevara hijo, consultor externo de la Fundación, en la que [le] expusieron lo siguiente: que en vista del problema que se presentaba, [Omissis] sobre la doble titularidad del terreno y en vista de que el dinero de la expropiación sea de paso, (Bs. 3.812.998,45), estaba ya apartado dentro del presupuesto y para no arriesgar que los fondos fueran utilizados en otra cosa, palabras del Abg. Celiz, ellos habían decidido, hacer una OFERTA REAL DE PAGO a favor de la tal Sucesión JOSÉ ANTONIO ANGULO NAVAS y de [su] representado SR JOVINO PADRÓN, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[posteriormente] en fecha 10 de Agosto de 2.011, procedieron hacer la Oferta Real de Pago, Expediente Nº AP42-S-2011-000001, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y el 14 de noviembre de 2011 en [su] carácter de apoderada judicial del ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN, present[ó] escrito a través del cual [se] di[ó] por notificada de la solicitud de oferta real interpuesta, asimismo consign[ó] documentos para demostrar [su] cualidad como ‘parte oferida’ (cabe decir que la tal sucesión Angulo no se reportó ni se manifestó en ese expediente) manifestando en ese escrito, que en ningún momento no [habían] negado o rehusado a recibir el pago, […]” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] cuyo monto de Oferta Real de pago, era exacto al último arreglo amigable firmado por [su] persona en fecha 15 de noviembre de 2.010, por la cantidad de (Bs. 3.812.998, 45). [Omissis] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), declaró INADMISIBLE la acción interpuesta, por no determinar la parte accionante, la persona a la cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago, [Omissis]. Para la fecha en la que [está] haciendo este escrito, el expediente de la Oferta Real de pago se encuentra en estado de sentencia, en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, porque la Fundación Propatria 2000, apeló a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de mayo de 2.012 y [la representación judicial del demandante hizo] su contestación a la apelación dentro de [su] lapso […]” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Igualmente señaló que “[…] la Fundación Propatria 2000, tuvieron la potestad para pagarles en fecha (8 de agosto de 2.011) dos días antes de presentar la oferta real por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (10 de agosto de 2.011) a la ciudadana LIGIA JOSEFINA GONZALEZ, apoderada judicial de la Sucesión Antero La Rosa, cuyo documento de propiedad para ellos nace de una venta que le Hizo [sic] el Sr Jovino Padrón al Sr Antero La Rosa en fecha 24 de Mayo de 2.001, bajo el numero [sic] 22 folios 154 al 158, [Omissis]. Así como también le pagaron en esa misma fecha (8 de agosto de 2.011) a la ciudadana: ASTRID DEL VALLE COLOMINE LOBO, hija y única heredera del ciudadano ARMINIO FEIJOO COLOMINE HIDALGO, a quien el Sr Jovino Padrón también le vendió el terreno y su documento para ellos nace de esa venta, [Omissis] entonces, porque si según La Fundación Propatria 2000, consideran que la propiedad del Sr Jovino Padron [sic] es también de la Sucesión Angulo Navas, porque procedieron a realizar estos pagos […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Arguyó que “[la] propiedad del Sr Jovino Padron [sic], estaba hipotecada en cuatro lotes de 200 has [sic] aproximadamente, cada una, al Banco Industrial de Venezuela, y en fecha 01 de Junio de 2.010, se celebró el remate […]” (Corchetes de este Juzgado).
Esgrimió que “[posteriormente], en fecha 27 de Abril [sic] de 2.012 la Fundación Propatria 2000, tomó la decisión N° EA-CJ-20125-04-001, […] presum[e] basada en la respuesta del SAREN, en la que ejerc[ió] el Recurso de Reconsideración, en fecha 13 de Septiembre de 2.012, y que debió ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes al recibo, al que se le agoto [sic] el lapso por haberse producido el silencio rechazo [sic], y del que ejerc[ió] el Recurso Jerárquico, sin embargo posterior a [esa] decisión, fundamentaron su apelación en fecha 02 de mayo de 2.012, en el Expediente N° AA40-A-2012-000473, de la Oferta Real de Pago, ante la Sala Político Administrativa del T.S.J”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[solicita] muy respetuosamente a la corte que le corresponda conocer la presente demanda lo siguiente: para el mejor esclarecimiento de los hechos […] PRIMERO: le solicite al Registro de los Municipios Brion y Buroz, ubicado en Higuerote, LA PRUEBA DE INFORME los siguientes particulares: A) quien es el propietario a que hace referencia los siguientes documentos: A.1) documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del estado Miranda, anotado bajo el N° 45, folios 236 al 242, protocolo 1°, tomo 2°, 4to. Trimestre del año 1.997, de fecha 14 de Octubre de 1.997, y A.2) Documento de Lotificación debidamente protocolizado por ante el mencionado Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del estado Miranda, bajo el N° 45, folios 227 al 240, protocolo 1°, tomo 2°. 2do. Trimestre del año 1.998, de fecha 22 de Abril de 1.998 (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “SEGUNDO: Y sobre estos dos documentos antes mencionados hubo A) una hipoteca con el Banco Industrial de Venezuela, y B) si sobre ellos hubo una prohibición de enajenar y gravar y C) y si fue recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicación donde acordó: ordenar oficiar a la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, a fin de hacerle saber a este Juzgado por auto de esta misma fecha suspendió las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2003 y la cuales fueron informadas a esa oficina mediante oficios Nros. 3835 y 3836 de la misma fecha, y medidas de embargo ejecutivo practicadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Buroz, Andrés Bello, Páez, Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2007 y las cuales fueron informadas a la referida oficina mediante oficios Nros. 1290, 1292 y 1294 de la referida fecha” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Señaló que “TERCERO: En función de lo anterior, que el Registrador de Higuerote, VERFIQUE E INFORME si estos dos lotes a saber lote 2 y 4 mencionados en la cita anterior, se corresponden con el Documento de Lotificación debidamente protocolizado por ante el mencionado Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del estado Miranda bajo el N° 45, folios 227 al 240, protocolo 1°, tomo 2°. 2do. Trimestre del año 1.998, de fecha 22 de Abril de 1.998” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “CUARTO: Y bajo estas coordenadas SOLICITAR a la dirección de Catastro del Municipio Buroz, ubicada en la población de Mamporal, verifique con GPS, si las mismas pertenecen donde está ubicado el Distribuidor Las Velázquez, pero igualmente que verifique con GPS, las coordenadas a las que hace referencia el lote N° 1, del documento de lotificación bajo el N° 45, folios 227 al 240, protocolo 1°, tomo 2°. 2do. Trimestre del año 1.998, de fecha 22 de Abril de 1.998, que es exactamente donde está construido el Distribuidor Las Velásquez, y sobre los lotes 3 y 5, del mismo documento que ahora le pertenece al Banco Industrial de Venezuela. Todos estos lotes que vienen de un mismo documento de lotificación y de un mismo documento de propiedad, cuyo único dueño es el Sr. JOVINO PADRON PADRON [sic]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Que “QUINTO: Solicite al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en Consultoría Jurídica, PRUEBA DE INFORME, relacionado con el remate a que hi[zo] referencia […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló textualmente en su libelo de demanda que “[haber] si después de solicitado y verificado lo anteriormente narrado, esperando que no pase como los abogados que trabajan en (el saren, la fundación propatria 2000 y la vicepresidencia de la republica [sic]), [se omite por lenguaje inapropiado], hay todavía dudas de que la propiedad de la Agropecuaria el Valle, donde quedó ubicado el Distribuidor Las Velásquez, y la cual quedó afectada por expropiación, es del Sr Jovino Padron Padron […]” (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente solicitó: […] sea admitida la presente DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, EN CONTRA DE LA FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, adscrita por un decreto presidencial publicado el martes 02 de Abril de 2.013, en la Gaceta Oficial N° 40.137 que ordenó el traspaso de la Fundación Propatria 2000, al MINISTERIO DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO, quien incumplió el Tercer Arreglo Amigable, y les ordene procedan y cumplan AL PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN, de acuerdo al último arreglo amigable firmado por [su] persona en fecha 15 de noviembre de 2.010, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHOCON 45 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.812.998,45), por motivo de la expropiación por causa de utilidad pública por la Construcción de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo 4, que va desde el Distribuidor Las Lapas hasta el Distribuidor Las Velásquez, en la quedó afectado el ciudadano JOVINO PADRON PADRON, como propietario de la Agropecuaria El Valle, en cuya propiedad está construida a la presente fecha la autopista Gran Mariscal de Ayacucho y el Distribuidor Las Velásquez […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Por último “[…] SOLICIT[Ó] LA INDEXACIÓN MONETARIA CORRESPONDIENTE” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Sustanciador).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN, contra la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que fue ratificado posteriormente con carácter vinculante por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela) mediante el cual estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.”
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
Aplicando la norma al caso de marras, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que interponga (i) la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), lo cual equivale para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 45 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.812.998,45), momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, tiene un valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00).
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 45 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.812.998,45), monto éste que se ubica entre las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), siendo exactamente treinta y cinco mil seiscientos treinta y cinco con cincuenta unidades tributarias (35.635,50 U.T.).
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, y por cuanto el conocimiento de la misma no se encuentra atribuido a otro Tribunal, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE por la cuantía, para conocer en primer grado de la jurisdicción la demanda presentada. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de contenido patrimonial por cobro de bolívares interpuesta, por la abogada Haydee Mireya Casanova Zambrano, , actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN, en contra de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, adscrita para el momento de la ocurrencia de los hechos a la Vicepresidencia de la República y actualmente al Ministerio de Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, quien incumplió el tercer arreglo amigable firmado en fecha 15 de noviembre de 2010, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.812.998,45), por motivo de la expropiación por causa de utilidad pública por la Construcción de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo 4, que va desde el Distribuidor Las Lapas hasta el Distribuidor Las Velásquez, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al respecto, este Tribunal, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé los siguiente:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. […]
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto” (Corchetes de este Juzgado).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues tal y como se observa de los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y siete (57) del expediente judicial el referido ciudadano solicitó al entonces Vicepresidente de la República solicitándole en fecha 23 de octubre de 2012, que le fueran pagados de manera oportuna la cantidad de Tres Mil Ochocientos Doce Millones, Novecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares con Cuarenta y Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.812.998,45), en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda de contenido patrimonial; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; la parte demandante tuvo asistencia de abogado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por indemnización y cobro de bolívares interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Jovino Padrón Padrón, contra la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, adscrita al Ministerio del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de citación.
Precisado lo anterior y, por cuanto la demanda interpuesta podría obrar contra los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República, y una vez conste en actas dicha notificación, suspéndase el procedimiento por el término de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en la norma jurídica contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Igualmente, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a los ciudadanos Ministro(a) del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y Procurador(a) General del estado Miranda. Líbrense oficios.
Asimismo, se ordena la notificación del Director de FUNDACOMUNAL del Distrito Capital, a los fines que informen al Consejo Comunal de la zona, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en la presente controversia pueden estar vinculados sus intereses, todo ello, con el objeto de su participación en la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.
En este mismo orden de ideas y por cuanto de la revisión detallada del expediente judicial se aprecia que pudieran estar involucrados los intereses patrimoniales de las sucesiones Angulo Navas, Antero La Rosa y la ciudadana Astrid del Valle Colomine Jobo, quien presuntamente es la única heredera del ciudadano Arminio Feijoo Colomine Hidalgo, se insta a la Fundación Propatria 2000, traiga a este proceso los datos necesarios a fin de notificar a los mismos.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 4, 5, 6, 8, 11, 12, 18 y 19 del expediente judicial, que la apoderada judicial de la parte demandante, expresó ciertos conceptos que no son cónsonos ni acordes a la pretensión solicitada, entre los cuales se encuentran las siguientes:
• Vid. folios 4 y 5 del expediente judicial “[…] No me quedó más alternativa que proceder a investigar la tal Sucesión JOSE ANTONIO ANGULO NAVAS y una vez que verifique cual era el error de ellos, (A MI CRITERIO FRAUDE Y PREMEDITADO) fui a entrevistarme con la Abogada BEATRIZ TORRES, para explicarles lo que había detectado y que la Fundación no fuera a caer en ‘error’ por incompetentes que cayó la empresa FEROL, la que tenía a su cargo los arreglos amigables del tramo 3, y que procedieron a pagar a otros terceros que no eran propietarios de ese tramo, pero la respuesta elegante de la Consultora Jurídica Beatriz Torres, en el presente caso fue que ella no leía planos, que solo leía documentos, y le conteste, que la Arquitecto Fedora me había dicho lo mismo, que ella lee planos y no lee documentos, entonces me ofrecí a explicarle y le dije que eso no era nada del otro mundo, ni difícil y su respuesta fue ‘lo que pasa es que usted es muy habilidosa’, porque falta de respeto si es y le conteste: habilidosa no, que investigo, leo y escribo y asumo con toda responsabilidad mis actos, mis palabras y mis escritos, como el presente”.
• Vid. folios 5 y 6 del expediente judicial “[…] en la primera semana de Agosto del 2.011, [fue] llamada por la Consultora Jurídica de la Fundación Abogada Beatriz Torres, a una reunión con el Abogado Celiz Guevara hijo, consultor externo de la Fundación, en la que [le] expusieron lo siguiente: que en vista del problema que se presentaba, (según ellos claro esta), sobre la doble titularidad del terreno y en vista de que el dinero de la expropiación sea de paso, (Bs. 3.812.998,45), estaba ya apartado dentro del presupuesto y para no arriesgar que los fondos fueran utilizados en otra cosa, palabras del Abg. Celiz, ellos habían decidido, hacer una OFERTA REAL DE PAGO a favor de la tal Sucesión JOSÉ ANTONIO ANGULO NAVAS y de [su] representado SR JOVINO PADRÓN, pero tenía que firmarles un acta, la que me tenían lista, al leerla se trataba de que yo les autorizara a ellos poder entrar a la propiedad y de permitir llevar unas maquinarias es decir, en otras palabras, como un permiso de derecho de paso, en vista que no había procedido al pago oportuno, establecido en el Art, 115 de la C.R.B.V., y les respondí: que si ellos piensan que la Sucesión Angulo Navas son también propietarios, porque entonces me estaban solicitando a [ella] el permiso para pasar a la propiedad, [Omissis] obviamente no les firme el acta, porque ante tan flagrante violación de ese derecho constitucional del Art.115, mas adelante, no me quedará mas que ejercer un Recurso de Amparo, pero voy a agotar las vías, el problema aquí en este caso, es que la mala actuación de los funcionarios, le hará perder al estado dinero innecesariamente, pero presumo que a ellos lo único que les importa es quedar bien en su trabajo y cuidar de no perderlo”. (Corchetes de este Tribunal).
• Vid. folio 12 “[…] No dejo de sentir tristeza por esos profesionales abogados en los que tenía mis esperanzas por cuanto la mayoría son de mi tierra de la que me siento orgullosamente gocha, que después de haber hecho dos Inspecciones al Registro Público de Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda, ubicado en Higuerote, y de haber ellos constatado porque así me lo manifestaron personalmente, que tal Sucesión Angulo, había sido dueños solo de 6.625 has y que el Finado Angulo las había vendido en 1.965, que no eran dueños de nada y que la propiedad es del Sr. Jovino Padron Padron, y que no hayan sido capaces de asumir la responsabilidad presumo por el temor de perder su trabajo por no contrariar al Consultor Jurídico de la Vicepresidencia y me hayan respondido, que ellos no estaban capacitados de anular ningún asiento registral y apelan a una Jurisprudencia que establece que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria donde se encuentra ubicado el Registro [Omissis] y lo peor aun es, que en su respuesta solo se limitaron a transcribir la tradición legal de la Agropecuaria El Valle y en lo poco que analizaron concluyeron que la propiedad había sido comprada por el Sr Jovino tres veces, cuando lo que compro el Sr Jovino Padron fue en tres partes, no es lo mismo tres veces la misma propiedad, que en tres partes toda la propiedad, imagínense que quedará para el resto si el propio Saren se equivoca de esa manera, a bueno posteriormente a esto, vinieron las grandes respuestas tanto de la Presidencia de la Fundación Propatria 2000, como la del Consultor Jurídico de la Vicepresidencia, que ambos dicen que acudamos a los Tribunales, será que esperan que un Juez lo haga mejor que ellos, (Saren) cuando un caso así llegue a un Juez, el se limitará a solicitar información al órgano correspondiente en este caso EL SAREN, aquí el problema es que todos cuidan el puesto y no leen” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de este Juzgado).
• Vid. folios 18 y 19 “[haber] si después de solicitado y verificado lo anteriormente narrado, esperando que no pase como los abogados que trabajan en (el saren, la fundación propatria 2000 y la vicepresidencia de la republica [sic]), que no saben leer o no leen por flojera, hay todavía dudas de que la propiedad de la Agropecuaria el Valle, donde quedó ubicado el Distribuidor Las Velásquez, y la cual quedó afectada por expropiación, es del Sr Jovino Padron Padron […]” (Corchetes de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, las partes dentro del proceso deben tener una actitud decorosa y cónsona con el ejercicio de tan alto ministerio como es el ejercicio de la abogacía, siendo la prudencia una de las virtudes fundamentales de su ejercicio, no obstante al derecho que asiste a todo abogado de criticar en sus informes, escritos y exposiciones a los funcionarios públicos cuando a su juicio los mismos, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal (Vid. artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), no es menos cierto que, dicha crítica debe hacerse con términos que dignifiquen el ejercicio de la profesión que exalten valores tales como el respeto mutuo, la confraternidad y la cortesía entre los seres humanos más aun tratándose de colegas de ministerio, pues ese es el norte de nuestra profesión dichos valores los cuales adornan nuestra cultura para el ejercicio de tan delicada función como el patrocinio de los derechos y libertades de las personas.
De tal forma que, se le insta a que en futuras oportunidades en sus escritos utilice un lenguaje adecuado, respetuoso y cónsono con la cultura universitaria y profesional que se ha adquirido con el tiempo, absteniéndose de emplear dichos conceptos contra colegas y funcionarios públicos, por no ser adecuados al ejercicio profesional. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la jurisdicción la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Haydee Mireya Casanova Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN, en contra de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.812.998,45), por motivo de la expropiación por causa de utilidad pública por la Construcción de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo 4, que va desde el Distribuidor Las Lapas hasta el Distribuidor Las Velásquez, en la quedó afectado el demandante, como propietario de la Agropecuaria El Valle y de igual manera solicitó la indexación monetaria correspondiente;
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, el emplazamiento de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000;
4.- ORDENA, la notificación del Procurador(a) General de la República;
5.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Ministro(a) del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y Procurador(a) General del estado Miranda
6.- ORDENA, la notificación de FUNDACOMUNAL DEL DISTRITO CAPITAL;
7.- Se INSTA a la Fundación Propatria 2000 traiga a este proceso los datos necesarios a fin de notificar a los integrantes de las sucesiones Angulo Navas, Antero La Rosa y la ciudadana Astrid del Valle Colomine Jobo;
8.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García

BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000284