JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000047

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de julio de 2013, por los abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681 y 107.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de la misma, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS.
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte actora alegó el merito favorable de los autos razón por la cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar lo siguiente:
Respecto al mérito favorable de autos, este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de todos los elementos que cursan en autos. Así se declara.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas documentales reproducidas en el escrito libelar marcados con la letra “E” y “F” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del mencionado escrito, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: “[…] la referida prueba tiene por objeto demostrar que este representación cumplió con el requerimiento exigido por la Comisión mediante correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2012, que expresamente pretendía la entrega de la: ‘copia certificada de los Estados Financieros CONSOLIDADOS auditados por Contador Público independiente, con todas sus páginas (legibles), notas y el respectivo dictamen elaborados con base en las Normas y Principios de Contabilidad Vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre de 2007, 2008, 2009 y 2010 (incluida la correspondiente tabla de consolidación) […]” consideraron necesario señalar que “[…] el requerimiento previsto en el literal e) del artículo 5 de la Providencia Nº 056, establece como recaudo para la adquisición de divisas lo siguiente: ‘Original y copia de los estados financieros de la empresa receptora de inversión internacional, debidamente auditados por contadores públicos externos con sus notas complementarias, correspondientes al ejercicio en el cual se realiza la solicitud y al inmediatamente anterior, en el entendido de que no deberán ser consolidados y estar ajustados por efecto de la inflación’ (Vid folio 100, 101, 123 del expediente judicial referente a los estados financieros de los años 2007 y 2008 y en cuanto a los estados financieros de los años 2009 y 2010 Vid folios 1, 7, y del 100 al 107 del expediente administrativo) […]” este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide. [Subrayado negrillas y mayúsculas del original].
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) días del mes de agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María García Ruíz
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000047